SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, señala: “La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello, esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°