SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso “ordinario” (sic) por supuesto mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido por Kinjo Shimabukuro contra su persona, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención; apelada la misma fue concedida por Auto de 27 de febrero de 2012, radicando el caso ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, cuyo Juez dictó el Auto de Vista 21 de 28 de septiembre del mismo año, anulando el Auto de concesión de la apelación, ordenando que el Juez a quo conceda la apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo; dictándose luego el Auto complementario que no dio curso a la solicitud de complementación; ello implica que, en segunda instancia no hubo un pronunciamiento de fondo, sino solamente de forma; frente a esa decisión del Tribunal de apelación, interpuso recurso de casación en la forma, pidiendo se corrija procedimiento y se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, corrido en traslado dicho recurso, el demandante tampoco solicitó un análisis de fondo, pues la casación fue planteada en la forma únicamente.

Señala inicialmente que debido a la excusa de todos los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el caso radicó en la Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales demandados, a quienes se los recusó por memorial de 15 de febrero de 2013, invocando la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en vista de ello, los Vocales Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, emitieron el Auto de 14/2013 19 de febrero, por el cual deciden no allanarse a la recusación, en relación a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, ésta no conoció la recusación ni se pronunció al respecto; aspecto que lesiona el debido proceso puesto que la recusación no le fue notificada pese a encontrarse en plena función jurisdiccional; sin embargo, después del por tanto y del colocado de la cláusula de seguridad, cursa una nota que señala: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, estese al Auto que sale a fs. 409” (sic); es decir, que los Vocales suscribientes fallaron y decidieron por ella sin que exista disposición legal que les faculte para ejercer decisiones jurisdiccionales y competenciales por otra persona, agrega que no es posible que los referidos Vocales decidan la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez.

Explica que el Auto que cursa a fs. 409, no es otro que una anterior excusa de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, que no fue sometida a consulta y que quedó sin efecto debido a la nulidad de obrados, por lo que la referida Vocal, debió nuevamente pronunciarse respecto a la recusación pero no lo hizo. Remitidos los antecedentes de la recusación, la Sala Penal Primera por Auto de 5 de abril de 2013, confirmó el rechazo a la recusación sólo con referencia a los dos Vocales, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra; no así respecto de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, cuya “supuesta ratificación de excusa (…) no fue elevada en consulta” (sic), por ello no existe pronunciamiento alguno sobre su supuesto allanamiento de petición de excusa o recusación debido a que ésta nunca se excusó.

Por otra parte, denuncia que la Sala Civil y Comercial Segunda como Tribunal de Casación, al pronunciar el “Auto de Vista” 99/2013 de 17 de mayo de 2013, actuó ilegalmente, pues ingresaron al fondo de la causa de manera ultrapetita, sin tomar en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo; empero resolvieron casar el Auto de Vista 21 de 28 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo del litigio confirmaron en todas sus partes la sentencia de 9 de diciembre de 2011, para su cumplimiento en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta que en el recurso de casación no acusó el incumplimiento de norma alguna en el fondo, sino que solicitó casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 254 inc.1) y 255 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Auto de Vista mencionado lesionó el debido proceso, fallando más allá de lo pedido.

Asimismo cuestiona que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista en grado de casación sin el número de votos necesarios conforme manda el art. 278 del CPC, que exige tres votos conformes en los casos de casación ante las Cortes Superiores ahora Tribunales Departamentales de Justicia, cuyas salas estén constituidas por tres o más Vocales; en este caso, la Sala Civil y Comercial Segunda mencionada, emitió el fallo impugnado sólo con dos votos, no obstante que dicha sala está conformada por tres Vocales y en caso de existir algún impedimento, se debía convocar a un tercer Vocal, conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 1262/2004-R de 10 de agosto y 0170/2007-R de 21 de marzo; por tanto el “Auto de Vista” (sic) deviene en ilegal y lesivo a derechos fundamentales.

Finalmente denuncia que el “Auto de Vista” 99/2013 de 17 de mayo, emitido en casación, en cuanto a la cuantía se limitó a realizar una cita de la página 365 del libro de José Decker Morales, sin tomar en cuenta que el Acuerdo de Sala Plena 5 de 6 de abril de 2004, estableció la cuantía para determinar la competencia de los jueces instructores y de los Jueces de Partido, en sujeción “al art. 27” (sic), conforme lo disponía el art. 55.33) de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1193), por lo que no se analizó cada uno de los puntos cuestionados como agravios en el recurso de casación planteado en la forma, como el valor real, el valor catastral, pago de impuestos que definen la cuantía y la competencia, tampoco se les solicitó que se pronuncien sobre la sentencia de primera instancia al haberse interpuesto el recurso de casación en la forma, menos se cuestionó el Auto de concesión de la alzada; sin embargo, los Vocales demandados se pronunciaron sobre el fondo de forma ultrapetita y extrapetita, por lo que el fallo carece de fundamentación y congruencia.