SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.1.  La obligatoriedad y la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales

Tomando en cuenta el lugar de la jurisprudencia como fuente directa de Derecho, y el carácter vinculante de las sentencias constitucionales para todos los jueces y administradores de justicia, la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, estableció: “Por su parte, el Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia, sobre el tema en particular en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre, preciso: 'Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia'.

En ese mismo sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: '… por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…'.

Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: '…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión'”.

Conforme lo desarrollado precedentemente, tanto la norma constitucional, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia determinaron que las sentencias constitucionales tienen efecto vinculante y son de cumplimiento obligatorio, y que contra ellas, no cabe ningún recurso ulterior. Sin embargo, tal entendimiento no discrimina ni deferencia el carácter vinculante y el efecto obligatorio de tales resoluciones, interpretándose que un fallo constitucional de forma general es vinculante y obligatorio para todos. En ese sentido, es importante distinguir que si bien cada sentencia constitucional como parte de la jurisprudencia tiene efecto vinculante y obligatorio, el alcance de dicha vinculatoriedad y de la obligatoriedad no es el mismo.

En principio, haciendo referencia a la vinculatoriedad, cabe indicar que la palabra vinculante proviene de latín vinculare, que significa “atar una cosa con otra”, de lo que se puede colegir que al determinar que una sentencia tiene carácter vinculante, se interpreta que todos se encuentran ligadas a su entendimiento, o bien como ya lo señaló la misma jurisprudencia, todos los órganos públicos y principalmente los administradores de justicia se hallan vinculados o ligados si se quiere, al precedente desarrollado o a la razón de la decisión, de forma tal que cuando les toque resolver un caso con supuestos fácticos similares deberán aplicar los mismos razonamientos que se utilizaron en un caso anterior.

Ahora bien, no podemos entender de la misma forma el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y más aún, cuando se tratan de acciones de defensa interpuestas por personas que fueron afectadas en sus derechos, y existen otras que supuestamente vulneraron aquellos derechos, por lo que el fallo constitucional que resuelva dicha vulneración si bien efectuará un razonamiento o interpretación constitucional para concluir en un decisum, esta parte resolutiva únicamente será de cumplimiento obligatorio para las partes, y no así para todos en general.

En ese entendido, para comprender de forma más clara la diferencia del alcance vinculante y el efecto obligatorio de las sentencias constitucionales, podemos colegir que los razonamientos realizados por el Tribunal Constitucional, cuyo precedente se constituye en la ratio decidendi de dicha resolución, es vinculante para todos y sobre todo para los administradores de justicia; es decir, erga omnes; en cambio el decisum de la resolución, o su parte resolutiva tiene carácter obligatorio únicamente para las partes; es decir, inter partes. En este sentido, puede cambiarse la ratio decidendi, por parte de este Tribunal, cuando existe error y bajo una debida fundamentación, pero el decisum, que adquiere la calidad de cosa juzgada, no puede ser modificado incluso ante un cambio de línea jurisprudencial, porque alcanza a la calidad de cosa juzgada constitucional.

Asimismo, dentro del alcance y efecto de las resoluciones constitucionales, la doctrina y el derecho comparado, hacen referencia al efecto inter comunis, que señala la consecuencia expansiva de una concesión de tutela a otros individuos, que si bien no interpusieron la acción de defensa ni solicitaron protección de tutela, se hallan en la misma situación jurídica de los que plantearon una acción de defensa, o su situación jurídica se encuentre relacionada de manera directa a los mismos, de forma que no sea posible el cumplimiento de la decisión sin que les alcance a los mismos.

En ese sentido por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-843/09 de 24 de noviembre de 2009, que hizo referencia a la Sentencia SU.1023 de 26 de septiembre 2001, en la que con el objeto de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., aplicó el principio inter comunis, independientemente de que hubiesen presentado la acción de tutela, indicando lo siguiente: “'Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes'.

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad en condiciones comunes a las del particular accionado”.