SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2014

Fecha: 01-Ago-2014

y con los otros sujetos procesales

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el coimputado Luis Ramiro Arce Salcedo, se denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica e igualdad por parte de Teófilo Tarquino Mujica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, quienes emitieron el AS 339 de 8 de junio de 2009. Al efecto, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 1588/2011-R de 11 de octubre, mediante la cual concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el referido Auto Supremo, y se dispuso que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución; bajo el siguiente argumento: “…respecto al quantum de la pena, las autoridades ahora demandadas, argumentan con un simple párrafo, una situación elemental que no constituye una fundamentación suficiente para la modificación de la pena, pues todo juez o tribunal de justicia, tiene la obligación de motivar toda determinación, más aún tratándose de una modificación de la pena y una resolución definitiva en última instancia; por ello el juzgador debe fundamentar necesariamente su resolución en base a prueba objetiva producida, vinculada a todas y cada una de las circunstancias relacionadas al autor y al hecho ilícito, motivación que debe ser de manera individual y no como se hizo en el presente caso de forma totalmente genérica, justamente considerando que cada imputado o procesado, responde a situaciones jurídicas y circunstancias distintas con el delito y con los otros sujetos procesales, sin que ello quiera decir que no existan situaciones similares” (resaltado añadido).

Conforme lo señalado en la Sentencia Constitucional mencionada precedentemente, el Tribunal Constitucional, concedió la tutela solicitada por el coimputado Luis Ramiro Arce Salcedo, señalando respecto al incremento de la pena, que las autoridades demandadas al emitir el AS 339, debieron fundamentar dicha Resolución, tomando en cuenta las circunstancias de cada autor y el hecho ilícito, de forma individual y no genéricamente como lo hizo; pero además, en relación con “…los otros sujetos procesales…”, ello porque si bien la conducta valorada en un proceso penal es individual conforme lo prevé el art. 24 del CP, se tiene a la vez que a efectos de la determinación de atenuantes o agravantes, debe realizarse en el marco de la conducta del resto de imputados por ello el Código de Procedimiento Penal exige en su art. 45, la indivisibilidad de juzgamiento al disponer que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”, aspecto observado a tiempo de pronunciarse la SC 1588/2011-R, cuando hace referencia al deber de considerar la actuación de una parte procesal en el marco de la conducta de los otros imputados, cuando existe una relación directa entre ellos, en este caso cuando forman parte de un mismo Directorio.

En este sentido corresponde aclarar que la SC 1521/2011-R de 11 de octubre, entendió que: “La motivación para incrementar la pena respecto de cada uno de los procesados se efectúo de manera individual…”, y la SCP 0099/2012 de 23 de abril, comprendió que las autoridades demandadas: “…desarrollaron en forma individualizada los criterios jurídicos y fácticos que correspondían a cada uno de ellos en base a su grado de participación en el hecho…”; es decir, sin hacer referencia si la misma también debía realizarse en el contexto de los otros coimputados como lo hizo la SC 1588/2011-R, o sea, si bien denegaron la tutela solicitada en su momento por encontrarse el AS 339, debidamente fundamentado efectuaron el análisis respectivo en los casos en concreto, de ahí que no existió cosa juzgada constitucional respecto al deber de fundamentar los atenuantes y agravantes de cada uno de los imputados en relación a los otros coimputados, y que conformaban el mismo Directorio como lo ordenó la SC 1588/2011-R, la cual por tanto resolvió un aspecto no considerado y diferente de lo resuelto por las referidas Sentencias Constitucionales.

En este sentido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, respecto al efecto y alcance de las sentencias constitucionales, y habiéndose ya señalado que la parte resolutiva del fallo constitucional o el decisum, tiene efecto inter partes, corresponde afirmar que la concesión de la tutela alcanzaría únicamente para el accionante, Luis Ramiro Arce Salcedo. Sin embargo, en aplicación del principio excepcional del efecto inter comunis se debe reflexionar, si en este caso concreto, toca extender la concesión de la tutela respecto a los otros coimputados los cuales a través de la presente acción alegan la vulneración al principio de igualdad entendido como aquel derecho que “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…” (DC 002/01 de 8 de mayo de 2001), el cual además, puede relacionarse a la falta de fundamentación, ya no de la resolución individual de los imputados, sino de cada uno de ellos en relación a los otros aspectos que no se debatieron ni fueron analizados en la SC 1521/2011-R, ni en la SCP 0099/2012, por lo que no existe cosa juzgada constitucional al respecto.

Efectuada esa precisión, corresponde señalar que en el presente caso los miembros del Directorio de ENFE, Luis Ramiro Arce Salcedo, René Navajas Mogro, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcázar, fueron procesados por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y se les incrementó la pena a cinco años de reclusión, estando todos en igual condición y habiendo sido condenados a través del mismo Auto Supremo emitido por las mismas autoridades; por lo que, en aplicación del principio inter comunis, la concesión de la tutela de la SC 1588/2011-R, extendió también sus efectos a éstos, que sin haber sido accionantes dentro de la acción de amparo constitucional, se encontraban en la misma situación y sus derechos fueron vulnerados por el mismo hecho y por las mismas autoridades, ello a efecto de no generar en el caso en concreto una aplicación desigual de la ley.

Es decir, que reconocido el alcance extensivo de la parte resolutiva de la SC 1588/2011-R, a favor de Jorge Roberto Gisbert Bermúdez y Rene Navajas Mogro en correcta aplicación del efecto inter comunis, por estar éstos en la misma condición en un aspecto no considerado por la SC 1521/2011-R y la SCP 0099/2012, es factible pronunciarse respecto a la supuesta falta de fundamentación del AS 107/2013, en el aspecto referido por los ahora accionantes.