SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2014
Fecha: 01-Ago-2014
Rene Navajas Mogro, Roberto Gisbert Bermúdez,
Ahora bien, respecto a la incongruencia en la que habrían incurrido las autoridades demandadas al emitir el AS 107/2013; cabe referir que el indicado Auto Supremo, respecto a los miembros del Directorio señaló: “Rene Navajas Mogro, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, en su calidad de miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, intervinieron en la aprobación de pliegos de especificaciones para convocatoria a licitación pública de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, aprobadas mediante Resoluciones de Directorio números 051/96 de 26 de agosto de 1996 y 053/96 de 3 de septiembre de 1996, sin que, para tal efecto, se hubiera contado con información financiera confiable y fidedigna respeto al valor de los terrenos a ser vendidos. Habiendo ejercido cargos de Dirección, tenían el deber de adoptar las medidas más convenientes para los intereses de la Empresa. Al no haber actuado conforme a sus obligaciones, desconocieron la existencia de los avalúos Levin. Si actuaban de acuerdo a esos datos el delito de Contratos Lesivos al Estado no se hubiera cometido. La Jueza 'A quo' valoró con mejor criterio la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados respecto al tipo penal previsto por el artículo 221, en relación con la última parte del artículo 20 del Código Penal. Por lo expuesto, resulta evidente que le Auto de Vista impugnado infringió el artículo 221 del Código Penal.
En ese entendido la Juez 'A quo' valoró acertadamente la prueba y efectuó una correcta calificación de la conducta de los procesados señalados en este punto respecto al tipo penal previsto por el artículo 221 del Código Penal y con relación al quantum de la pena (de 3 años de reclusión) aplicando en lo que se refiere al caso en concreto las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, referidos a la mayor o menor gravedad de los hechos las circunstancias o consecuencias del delito, la personalidad del autor, la edad la educación, las costumbres y la conducta precedente como posterior de los sujetos, los móviles que le impulsaron, y teniéndose en cuenta además los antecedentes judiciales y policiales, tal como se refirió en la Sentencia a fs. 30158 a 30161. Por lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no consideró a cabalidad los alcances del artículo 221 del Código Penal, de acuerdo a los datos expuestos en este punto.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Por ello corresponde incrementar las sanciones respectivas hasta el máximo previsto, excepto a los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 25
- III.1. La obligatoriedad y la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales
- accesibilidad,
- garantiza el derecho al debido proceso
- están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- y con los otros sujetos procesales
- René Navajas Mogro,
- Rene Navajas Mogro, Jorge Roberto Gisbert Bermúdez,
- El tribunal de apelación a tiempo de declarar la absolución de estos procesados no ha valorado adecuadamente la prueba producida infringiendo la ley sustantiva penal en el Art. 221 de Código Penal por no haber aplicado correctamente este precepto que prevé el Art. 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto corresponde el que se dicte sentencia condenatoria en contra de los procesados por el delito de Contratos Lesivos al Estado sancionándolos con la pena de cinco años
- Rene Navajas Mogro, Roberto Gisbert Bermúdez,
- Que en cuanto a la imposición de las penas, se advierte que la Sentencia de primera instancia incurrió parcialmente en error, pues no obstante haber mencionado que para el efecto se debe tener en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos, y reconociendo que el Presidente Ejecutivo, los Gerentes y el Directorio adjudicaron bienes por precios inferiores al valor catastral, no aplicó tal convencimiento al fijar las penas. Por ello corresponde incrementar las sanciones respectivas hasta el máximo previsto, excepto a los miembros del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles
- razón por la que se debía incrementar las sanciones respectivas hasta el máximo previsto, excepto a los miembros del Directorio;
- 1º CONFIRMAR
- 2º CONFIRMAR