SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2014

Fecha: 19-Ago-2014

1)

Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales, codemandadas en la presente acción tutelar, presentaron el informe escrito que consta de fs. 275 a 277 vta. -cuyos argumentos fueron reiterados por sus abogados en audiencia-, manifestando: 1) La accionante carece de legitimación activa para formular su demanda de amparo constitucional, siendo que ella no fue demandada en la acción de defensa interpuesta por sus personas, que concluyó con la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de permitir el ingreso a su vivienda; no habiendo interpuesto precisamente su demanda tutelar contra la hoy impetrante, por no ser ella quien impidió la entrada al inmueble; 2) Su petición nunca se centró en obtener el ingreso a las habitaciones o vivienda de la Nelly Torrico de Méndez, sino sólo a la parte que ellas ocupaban; no teniendo sustento su demanda, al referir que se enteró por terceras personas de la acción de defensa que incoaron contra sus hijos; 3) El fallo constitucional que obtuvieron, tampoco determinó desalojar la de su vivienda particular ni de su tienda; emergiendo la presente garantía constitucional, de un exceso de susceptibilidad que aparenta para evitar su cumplimiento; 4) No obstante que la Sentencia Constitucional Plurinacional, no especifica a qué cuartos debe permitirse su ingreso, aquello constituye un exceso; no siendo justificativo para no cumplir un fallo ejecutoriado que evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales; 5) La demanda de amparo constitucional, contiene aseveraciones falsas, como el hecho de sostener que nunca ocuparon la vivienda, y que no habría acaecido despojo alguno, al afirmar que los cuartos que habitaban habían sido alquilados días antes a aquel hecho; cuestiones que ya fueron sujeto de análisis en la acción de tutela que plantearon, cuya ejecución pretende dejarse sin efecto a través de la presente; 6) No es evidente que se modificó la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada, siendo que la disposición de los Vocales demandados, de hacer uso de la fuerza pública, es una cuestión accesoria derivada de la principal, que fue determinada a efectos de lograr su cumplimiento, al ser un fallo ejecutoriado; y, 7) Conforme a la jurisprudencia constitucional, lo dispuesto en una acción de amparo constitucional no puede ser rebatido ni discutido mediante la interposición de una nueva acción; constituyendo aquello una causal de improcedencia de esta garantía constitucional.

En audiencia, los abogados de las particulares codemandadas, resaltaron que el fallo constitucional, dictado en la acción de defensa incoada por sus patrocinadas, que motivó la interposición de la presente, no dispuso en momento alguno el desalojo de la hoy impetrante de tutela de su vivienda, menos una restricción de su derecho al trabajo, ni prohibición de ejercer su actividad laboral en la tienda que ocupa, sino únicamente el reingreso de las hoy demandadas, en virtud al derecho igualitario que tienen todos los familiares herederos. Enfatizando asimismo que, el único fin de la presente acción de tutela sería suspender el fallo constitucional pronunciada en aquella oportunidad.

Finalmente, con el uso de su derecho a la dúplica, señalaron que la ejecución de la SCP 0579/2013, con ayuda de la fuerza pública, derivó a efectos de cumplir la orden en ella contenida, de reingreso de las hoy codemandadas a su vivienda; lo que de modo alguno, puede ser considerado como una acción ilegal, y menos que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela.