SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2014

Fecha: 19-Ago-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 286 a 291 vta., por la que denegó la tutela solicitada -dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 23 de septiembre de 2013-; con los siguientes fundamentos: a) La accionante carece de legitimación activa para formular la presente acción de amparo constitucional, al no ser la única moradora del inmueble; existiendo otras personas, como su hijo, nietos e inquilinos, que no activaron la acción constitucional; b) De las fotografías adjuntas a la acción de defensa, se evidencia que el inmueble tiene dos puertas de acceso al mismo; por lo que, la orden de reingreso de las hoy codemandadas, determinada por fallo constitucional, no afecta en absoluto a la ahora impetrante de tutela. Y si bien afectaría al resto de las personas que habitan en la vivienda, aquellas no formularon la demanda tutelar; c) En consideración a la legitimación pasiva como requisito indispensable para la presentación de la acción de amparo constitucional, la accionante debió dirigir también su demanda contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que confirmaron en parte la decisión del entonces Tribunal de garantías; dado que esa determinación es la que refuta de ilegal, al advertir que producto de la misma, se pretende materializar el despojo de su vivienda; d) De acuerdo al art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no cabiendo contra ellas, recurso ordinario ulterior alguno; norma de la que deriva la cosa juzgada en materia constitucional, en sentido que los fallos emitidos por dicho órgano son definitivo, absolutos e incontrovertibles; no siendo viable la presentación de un nuevo amparo constitucional contra una decisión pronunciada por dicha instancia, como es la SCP 0579/2013; e) El art. 16 del CPCo, prevé que la ejecución de la referida sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; estableciendo el art. 40.II del mismo Código que, las jueces, jueces y tribunales de garantías, pueden adoptar las medidas necesarias para lograr su efectividad, pudiendo requerir incluso la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente. Aspectos que fueron observados por los Vocales codemandados, que no pueden ser considerados como “despojo” de acuerdo a lo aducido por la accionante; y, f) Si bien la accionante no fue demandada ni citada como tercera interesada en la acción tutelar que motivó la interposición de la presente; tanto ella como sus hijos, tenían conocimiento de la misma, por lo que le compelía cuestionar los aspectos hoy impugnados en aquella oportunidad. Al no haberse apersonado ni reclamado los extremos que hoy pretende hacer valer, generó su propia indefensión y la preclusión de sus derechos, cuya tutela es inviable mediante la presente garantía constitucional.