SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Fecha: 05-Sep-2014
1)
La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) El informe pericial base de las decisiones judiciales, atenta contra el debido proceso, pues inicialmente fue presentado fuera del plazo de los seis días, se tomó juramento al perito de oficio luego de llevarse a cabo la inspección ocular y, dicho acto solo habría sido prestado ante el Secretario del Juzgado, quien no tiene tuición para tales actuaciones; 2) Con relación al derecho a la legítima defensa, sostiene que no fueron notificados con el ofrecimiento de perito de la parte demandada, a fin de hacer uso del derecho de impugnación; 3) El Tribunal de alzada, en lugar de fallar conforme al art. 252 del CPC, modificó la Resolución apelada respecto a las construcciones a ser retiradas y al plazo para su cumplimiento; y, 4) Existe un informe de la “Alcaldía” de Quillacollo, que señala ser la única entidad para ejecutar demoliciones, por lo que ninguna de las Resoluciones tendría valor.
Con el derecho a la réplica, luego de haber escuchado los informes de las autoridades demandadas señaló que toda la prueba presentada en el término incidental, se encuentra fuera de plazo y si bien el a quo identificó, que construcciones serían irregulares, no tomó en cuenta que todo el edificio está fuera de norma, al no contar con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que primero debe consolidarse la propiedad horizontal.
Silvia Montaño Zelada de Alvarado, por escrito que corre de fs. 446 a 451, reiterado en audiencia, manifestó que: 1) El Juez a quo inicialmente no hizo otra cosa que soslayar la ejecución de la Sentencia, dictando providencias equivocadas, al extremo de remitir sus constantes pedidos al art. 44 de la LM, cuando no es la autoridad edil, a quien corresponde ejecutar la Sentencia con sello de cosa juzgada, sino al juez de la causa; 2) El hecho de que su perito haya prestado juramento antes o después de la Sentencia, no invalida el acto de la inspección, pues basta que el mismo se haya efectuado antes de presentar el informe pericial; por otro lado, sobre la notificación efectuada el 13 de octubre de 2010, con la providencia de 11 del mismo mes y año, ésta no afectó el desarrollo del proceso, más si no fue denunciada en el recurso de apelación; y, sobre que el perito hubiera prestado su juramento únicamente ante el Secretario del Juzgado, resulta un elemento intrascendental a los fines de procedimiento; y, 3) El Auto de Vista de 20 de junio de 2013, lo único que hizo es viabilizar la ejecución de la Sentencia, pues si se revisa la demanda, esta tenía como finalidad, la división y partición del edificio construido en comunidad, siendo su persona quien introdujo como pretensión la división de los terrenos posteriores; toda vez que, la funcionalidad del paso de servidumbre depende que el mismo tenga salida a la calle Héroes del Chaco, por lo que la demolición de las construcciones ilegales, solo responden a la efectividad y ejecutabilidad de la Sentencia. En ese sentido, solicitó se deniegue la tutela, con costas y multa, manteniéndose válidas las Resoluciones impugnadas.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar cuatro elementos de suma importancia: 1) Las autoridades judiciales ordinarias (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR