SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Fecha: 05-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que conjuntamente sus dos hermanas, son propietarias de tres lotes de terreno, cada uno con una superficie de 250 m2, habiendo acordado afectar cada una la superficie de 86.66 m2, para construir un edificio de cuatro plantas en la acera oeste de la calle Héroes del Chaco; sin embargo, debido a un mal asesoramiento técnico, no pudieron consolidar la propiedad horizontal, por lo que voluntariamente se repartieron los ambientes, iniciando luego proceso de división y partición, demandando el fraccionamiento del edificio en tres partes iguales, respetando la posesión que ya tenían sobre los ambientes divididos; ante la misma, la demandada Silvia Montaño Zelada de Alvarado, respondió negativamente, alegando la imposibilidad de dividir la propiedad al estar consolidada, por lo que en la vía reconvencional, solicitó se deje incólume el edificio y, únicamente se someta a división y partición los terrenos de la parte posterior del mismo.
Refiere que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo -ahora codemandado-, por Sentencia de 22 de febrero de 2007, declaró improbada la demanda, disponiendo que las partes realicen los trámites pertinentes para consolidar la propiedad horizontal; por otro lado, declaró probada la reconvención e improbadas las excepciones perentorias, ordenando la división y partición de la fracción de terreno ubicada en la parte trasera del edificio, en tres partes iguales; finalmente, dispuso que en ejecución de fallos, se consolide el corredor de tres metros de ancho, como área común y servicio de paso.
Añade que, Silvia Montaño Zelada de Alvarado, en ejecución de fallos, por memorial de 17 de mayo de 2007, reiterado el 6 de septiembre del mismo año, el 10 de enero de 2008 y 8 de julio de 2010, solicitó la consolidación del corredor y áreas comunes, alegando la existencia de construcciones, que le privaron acceder al resto de sus terrenos; ante los cuales el Juez de la causa, inicialmente dispuso “…se esté…” al art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); sin embargo, debido a la insistencia, por Auto de 4 de octubre de 2010, abrió plazo probatorio de seis días, señalando audiencia de inspección de visu para el 11 del mismo mes y año, designando como perito de oficio al arquitecto Franz Boris Ugarte Loayza.
En ese contexto, sostiene que la ejecución de fallos se tramitó con una serie de irregularidades, alegando que en la misma audiencia se tomó juramento al perito propuesto por la demandada, cuando dicho profesional ya fue ofrecido mediante memorial de 7 de octubre de 2010, sin embargo, el a quo alegando excesiva carga procesal, recién lo providenció el 11 del mes y año citados, siendo notificada con tal designación dos días después; por otro lado, el perito de oficio recién aceptó el cargo el 14 del mismo mes y año, prestando su juramento ante el Secretario del Juzgado, quien no tendría facultades para tal acto. Finalmente, el informe pericial presentado estaría fuera del término de prueba incidental; y, no obstante de tales aspectos, el Juez de la causa, por Auto de 10 de diciembre de ese año, le conminó a retirar las construcciones situadas en el lado norte del paso de tres metros, más la construcción realizada en el mezanine y en el primer piso, consistentes en loza alivianada y paredes convertidas en depósito, otorgándole el plazo de tres días.
Concluye que, al ser dicha Resolución ilegal y violatoria de normas sustantivas, activó el recurso de apelación, que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales -ahora demandados-, por Auto de Vista de 20 de junio de 2013, no consideraron las irregularidades expuestas, incumpliendo con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al confirmar la Resolución apelada, señalando que se habría alterado la funcionalidad de las áreas comunes y que los fundamentos de la apelación carecerían de mérito para justificar la revocatoria, desconociendo el mandato de los arts. 514 y 517 del CPC, al modificar parcialmente la Sentencia, aplicando erróneamente el art. 237 del Código Civil (CC), cuando debieron revocar el Auto apelado, ordenando que la parte demandada ocurra a la vía llamada por ley, al no ser cierto que el a quo hubiere adecuado su decisión a la ley. Por lo que, al haberse dispuesto el retiro de construcciones, bajo conminatoria de demolición, usurparon funciones que no les correspondían, siendo nulas sus Resoluciones al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR