SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014

Fecha: 05-Sep-2014

i)

Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 443 a 445, señalaron que: i) Respecto a no haber compulsado adecuadamente los antecedentes del caso, que se habría tramitado con irregularidades procesales de fondo, limitándose a revisar el informe del perito y si el a quo actuó con apego a la ley y, que se habría usurpado funciones, se debe considerar que el incumplimiento de un plazo procesal, no acarrea la pérdida de competencia, la nulidad de un acto o resolución judicial ipso facto, debiendo tenerse en cuenta lo previsto por la SC 24/2002 de 13 de marzo, que determinó que no existe pérdida de competencia en providencias y autos interlocutorios que no definen el fondo del litigio; ii) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que en alzada el Tribunal ad quem debe ceñirse a los puntos apelados, en el caso se tiene que el recurso de apelación no expresó como fundamentos ninguno de los elementos que hoy se alegan vía amparo; iii) No es evidente que el Órgano Judicial no tenga atribuciones para ordenar una demolición, pues conforme al art. 521 del CPC, ante el incumplimiento de lo dispuesto en una sentencia, el juzgador puede ordenar que la parte afectada, lo realice por cuenta del condenado, por lo que sí cuentan con facultades para emitir tal decisión, siempre que devenga de un proceso judicial; iv) Respecto a la orden de demolición adoptada por el a quo, no se dijo nada en el recurso de apelación, estando impedidos de efectuar consideración alguna, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre dicha decisión; y, v) La cita del art. “237.I.1” del CC observada por la accionante, solo se trata de un error de transcripción, debiendo ser lo correcto el art. 237.I inc. 1) del CPC; empero, tal aspecto no constituye argumento para sostener que actuaron con desconocimiento de la ley o que lesionaron el derecho al debido proceso, pues la accionante pudo activar la facultad prevista por el art. 196 del citado Código, careciendo los fundamentos del amparo de sustento legal. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

La accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y desconocieron, a su vez, el principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) El Juez a quo, ante la insistencia de la demandada en consolidar el área común y servicio de paso, sustanció su trámite con una serie de irregularidades procesales, pues, en principio no le correspondía abrir ningún término de prueba, menos podía ordenar el retiro de construcciones, por lo que lo asumido en el Auto de 10 de diciembre de 2010, contraviene a la Sentencia de 22 de febrero de 2007, fallo que no determinó aspecto similar; ii) Los miembros del Tribunal ad quem se limitaron a revisar la decisión apelada, concluyendo erróneamente que fue dictada conforme a procedimiento, sin efectuar mayor análisis de lo obrado, para luego ilegalmente confirmarla y modificar parcialmente la Sentencia, incumpliendo lo previsto por los arts. 252 y 514 del CPC y aplicando erróneamente el art. 237 del CC; y, iii) Ambas Resoluciones dictadas en ejecución de fallos, serían nulas de pleno derecho, pues las autoridades demandadas usurparon funciones de la autoridad municipal, quien sería la única competente para ordenar el retiro o la demolición de construcciones, por lo que estarían sancionadas con nulidad por imperio del art. 122 de la CPE.

De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.