SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.3.3.
III.3.3. En referencia al argumento planteado en sentido que ninguna de las autoridades demandadas, eran competentes para disponer el retiro de las construcciones o su demolición, en razón a que solo sería potestad de la autoridad municipal y que al haber asumido sus decisiones en la forma expuesta habrían usurpado funciones; en el caso concreto, se concluye que este hecho no fue planteado como un agravio en la apelación planteada el 13 de diciembre de 2010, por la ahora accionante, por tal motivo el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a esta denuncia, aspecto que impide que a esta jurisdicción pueda emitir criterio al respecto, en el entendido que la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad y por tal no puede ser utilizada para salvar las omisiones realizadas por las partes dentro de la tramitación del proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR