SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2014
Fecha: 05-Sep-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La revocatoria o nulidad del Auto de 10 de diciembre de 2010, como del Auto de Vista de 20 de junio de 2013; y, b) Se ordene a los Vocales demandados, dictar nueva resolución en base a los fundamentos legales expuestos, garantizando la seguridad jurídica.
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2014, cursante a fs. 442 y vta., señaló que: a) La Sentencia ordena que en ejecución se consolide el corredor de tres metros de ancho, como área común y servicio de paso; empero, en la inspección llevada a cabo, se pudo determinar que en ese espacio, se encuentra una tienda de celulares y un muro, que impide el acceso a los terrenos de la parte posterior del edificio; por otro lado, en la parte superior existe una construcción con loza liviana, que no permite el ingreso de luz solar; dichas construcciones son posteriores a la Sentencia y están fuera de norma urbana, por ello se dispuso su demolición; b) El perito observado fue designado conforme al art. 432 del CPC y se le tomó juramento, antes de presentar su dictamen, por lo que no existe causal de nulidad al respecto; c) Es conocida la excesiva carga procesal que tiene Quillacollo, cuya jurisdicción abarca a Sipe Sipe, Vinto, Tiquipaya y Tapacari, teniendo más movimiento que los juzgados de la capital; por consiguiente, el hecho de no haberse decretado en veinticuatro horas el memorial extrañado por la accionante, no representa más que la falta de conocimiento real de la labor que tienen los juzgados; y, d) Inicialmente tuvo la impresión que las construcciones referidas por la demandada, serían obras ajenas al proceso; empero, en audiencia ocular, tomó convicción de lo contrario, al haber sido realizadas en los tres metros a ser consolidados como área común.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante, a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución y, de la jurisdicción común interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o, lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Ahora bien, de manera concreta se advierte que las irregularidades procesales, a las que se refiere la accionante, son las siguientes: a) En la misma audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el de 11 de octubre de 2010, se tomó juramento al perito ofrecido por la demandada, cuando ya había sido ofrecido cuatro días antes de celebrarse el acto señalado; b) El Juez a quo no providenció, dentro las veinticuatro horas, el escrito por el cual la demanda ofreció sus medios de prueba; c) El perito de oficio, designado el 4 del mismo mes y año, recién aceptó el cargo, tres días después de llevarse a cabo la audiencia ocular, sumado al hecho de que el juramento prestado por éste, fuera realizado únicamente ante el Secretario del Juzgado; y, d) Finalmente, el informe del perito de oficio, sobre el cual se basaron las decisiones judiciales, no fue presentado en el término incidental de prueba.
Esta Sala advierte que las denuncias procesales identificadas, de manera previa, no fueron manifestadas por la accionante al momento de plantear la apelación (Conclusión II.5), hecho que impidió que los Vocales ahora demandados puedan pronunciarse sobre los mismos, precisamente porque no se los expresó como agravios -se reitera- al momento de interponer su recurso de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2010, configurándose en el caso una inobservancia al principio de subsidiariedad que impide que a través de la presente acción se puedan examinar estas cuestiones que no fueron oportunamente denunciadas.
Por otro lado, respecto a que el Juez a quo, al haber dispuesto el retiro de las construcciones que afectan la superficie destinada a la servidumbre de paso como las realizadas en el mezanine y el primer piso, hubiera desconocido el límite impuesto en la Sentencia de 22 de febrero de 2007, y que por ello afectaría a la inmutabilidad de la cosa juzgada; corresponde reiterar que la actuación del referido Juez será analizada a través del Auto de Vista Auto de 20 de junio de 2013; en ese sentido, corresponde manifestar que el Tribunal de alzada, al resolver esta denuncia, concluyó que fue la Sentencia la que consolidó el corredor de tres metros de ancho como área común y de servicio de paso, aspecto que no puede ser ignorado ni incumplido, que en los hechos se han realizado obras de construcción en áreas comunes alterando su funcionalidad sin mantener dicho corredor; criterio del Tribunal de apelación que es compartido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que las autoridades judiciales demandadas pretenden a través de los fallos denunciados (Auto de 10 de diciembre de 2010 y Auto de Vista de 20 de junio de 2013) garantizar la firmeza e inmutabilidad de la cosa juzgada, asegurando que el paso de tres metros como área común y de servicio de paso que fue establecido en Sentencia no sea alterado, ejerciendo para ello las facultades que la norma adjetiva civil les otorga en sus arts. 521 y 522, en el caso disponiendo el retiro de las construcciones, sin que este legítimo ejercicio pueda ser considerado como modificatorio de la cosa juzgada; motivo por el cual, se puede concluir que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, no vulneraron ni afectaron la inmutabilidad de la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR