SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014

Fecha: 05-Sep-2014

a)

Pese a tales irregularidades, el Juez a quo dictó la viciada Sentencia y Auto complementario de 30 de abril y 14 de mayo de 2008 respectivamente, declarando improbadas las excepciones, probada parcialmente la demanda principal y su ampliación, probadas las excepciones opuestas a la reconvención e improbada la reconvención, determinando: a) La nulidad del documento de compra venta de 14 de noviembre de 1997, protocolizada bajo la Escritura Pública 265 de 29 de marzo de 2000; b) La nulidad del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay, protocolizada bajo Escritura Pública 265 de 27 de abril de 2000; c) La cancelación de las partidas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377; d) La suscripción por los demandados de nuevas minutas traslativas de propiedad, modificando el nombre de la propietaria, en el plazo de diez días de ejecutoriada la “Sentencia” bajo conminatoria de extenderse de oficio; e) En ejecución se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles, mas el pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda; y, f) Improbada respecto a la nulidad parcial de los contratos y la sustitución del nombre de la compradora, finalmente dispuso la devolución de $us.11 000.- (once mil dólares estadounidenses) retirados indebidamente de la Cooperativa Hospicio.

Refiere que en esas circunstancias, el defensor de oficio Javier Didierth Cortes de La Vega, en representación de Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortes, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y Auto complementario, el cual a tiempo de ser respondido por su mandante, mereció la adhesión en términos afirmativos. Remitiéndose los recursos a la “Corte Superior del Distrito de Cochabamba”.

Continua indicando que, en el trámite de alzada los Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, pronunciaron el irrito Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, con evidente exclusión de los principios de imparcialidad y pertinencia, confirmando la Sentencia y Auto complementario, con la agravante de imponer oficiosamente, determinaciones que no fueron reclamadas en la demanda, ni en los recursos de apelación, declarando y reconociendo el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre el inmueble ubicado en la manzana 227-J, urbanización Villa Santa Cruz de la provincia de Cercado, así como del inmueble ubicado en la zona de la Rinconada, anteriormente manzano 1584 E-1, lote 11 actualmente manzano 714, ordenando la inscripción de la “Sentencia” y del Auto de Vista en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matriculas correspondientes, manteniendo los demás aspectos dispuestos por la Sentencia, sin costas por la modificación.

En mérito del citado Auto de Vista, el 22 de febrero de 2013, su mandante interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo, alegando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia desconociendo su competencia, prescindiendo la aplicación de los arts. 250, 252 y 268 del CPC, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por Auto Supremo de 5 de julio de 2013, declaró improcedente el recurso de casación, bajo el lacónico argumento de que, la apelación interpuesta en vía de adhesión, no ameritaba ser considerada por ser extemporánea, rehusando así considerar y resolver, todos los puntos expuestos en el recurso de casación, validando las actividades carentes de formas esenciales y sancionados con nulidad de oficio, otorgando validez a la decisión ultra petita adoptada por el Tribunal ad quem.

Norma Alicia Rojas de Alvarado, en mérito al Testimonio de Poder 138/2014 de 21 de enero, se apersona en nombre y representación de Josefa Rueda Almendras, al amparo del art. 814.II del Código Civil (CC) -indicando que su mandante habría fallecido días atrás- y por memorial que corre de fs. 836 y vta. y 936 a 940, reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Respecto a que la demanda era obscura, imprecisa y contradictoria, que no se identificó la identidad de la actora, como de una de las co-demandadas. Dichos fundamentos no podrían ser considerados en casación, menos vía acción de amparo; toda vez que, no se opuso en su momento las excepciones correspondientes, sumado al hecho de que la accionante carece de legitimación procesal para efectuar reclamo alguno por terceros; b) La decisión del Tribunal de apelación no constituye ningún exceso y menos violación del debido proceso, por cuanto solo responde a los principios de progresividad y tutela judicial efectiva, siendo su finalidad hacer efectiva la Sentencia de manera oportuna, no habiéndose afectado ni modificado lo sustancial del fallo, sino solo se la hizo más efectiva; c) La accionante indica, que se habría lesionado su derecho de defensa y debido proceso, por las autoridades recurridas al rechazar su recurso de casación; sin embargo, conforme a los datos del proceso, tras ser notificada con la Sentencia de primera instancia y presentar su recurso de apelación, ésta fue extemporánea, decisión que si bien fue objeto de compulsa, fue declarada improcedente por la autoridad competente, quedando así ejecutoriada la “Sentencia”; d) Valiéndose de actos desleales utilizó al defensor de oficio, para activar el recurso de apelación sobre argumentos inconsistentes y falsos, siendo su intención plasmar la adhesión; empero, tal figura solo podía ser empleada por el apelado victorioso al responder el recurso, sobre lo que le fuere desfavorable, por lo que el co-demandado quien no apelo en su oportunidad, no puede adherirse a la apelación intentada por otro co-demandado perdidoso, por haber dejado precluir su derecho, en ese entendido el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia reconoció la improcedencia de la adhesión, aplicando el art. 222 del CPC; e) Notificado el defensor de oficio con el Auto de Vista, éste no recurrió de casación, por lo que la Sentencia y Auto de Vista, quedaron ejecutoriados para todos los sujetos procesales, no obstante de ello, Delina Dora Rojas Rueda pretende burlar la administración de justicia, con el recurso de casación, que fue rechazada por las autoridades demandadas en aplicación del art. 262.II del CPC; y, f) Queda establecido, que la demandada no tenía legitimación para activar el recurso de casación, por lo que los argumentos expuestos en el amparo, no dan cuenta que el fallo dictado por las autoridades demandadas o por los órganos inferiores, hayan aplicado o interpretado la norma contraviniendo la Norma Suprema. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.