SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014

Fecha: 05-Sep-2014

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, por informe escrito que cursante de fs. 941 a 943, señalaron los siguientes descargos: i) El recurso de casación presentado el 22 de febrero de 2013, evidentemente fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, más de la revisión de obrados, se tiene que la recurrente no agotó legal y correctamente la segunda instancia; toda vez que, su recurso de apelación fue extemporáneo, por cuya razón el a quo rechazó su consideración, aspectos que fueron claramente relacionados en el Auto Supremo; ii) Sobre la Resolución del Tribunal de alzada, la misma se encuentra basada en el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, al cual se adhirió la recurrente, pero el Tribunal ad quem no consideró argumento alguno de la adhesión, al tratarse de un recurso de apelación diferente contrario al entendimiento de la adhesión, cual si fuera un nuevo recurso; iii) La parte recurrente dejo vencer el plazo para apelar, por negligencia propia, perdiendo su derecho tan extrañado de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, aspecto que no puede ser atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo dieron cumplimiento al art. 272 en relación al 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iv) Se sostiene que el Tribunal de casación, tendría competencia para resolver los argumento del recurso de casación; empero, en atención al principio per saltum ello no es evidente, pues no se puede soslayar etapas intermedias. En el caso, al no haber el Tribunal ad quem, ingresado a resolver los aspectos expuestos en la adhesión al recurso de apelación, no existe criterio que delimite la competencia del Tribunal de casación, para resolver el recurso, correspondiendo únicamente aplicar el art. 272.II del CPC, decisión respaldada por una larga línea jurisprudencial como el A.S. 86/2007 de 14 de febrero y A.S. 66/2001 de 2 de abril. Por lo que el Auto Supremo 337/2013 de 05 de julio, no vulneró ningún derecho, principio y/o garantía constitucional de la accionante. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.