SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, la accionante alega que las autoridades demandadas al declarar la improcedencia del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, no tomaron en cuenta que la resolución de alzada, al confirmar la “Sentencia” introdujo modificaciones, respecto a pretensiones que no fueron objeto de la demanda, ni reclamados vía recurso de apelación; en consecuencia, al no resolver los argumentos del recurso de casación en la forma, incurrieron en una conducta omisiva, que lesionó los derechos de su mandante.
Los antecedentes que reflejan las conclusiones del presente fallo, dan cuenta que: tras concluir el proceso civil -que originó la presente acción tutelar-, el Juez a quo, por Sentencia de 30 de abril de 2008, declaro probada parcialmente la demanda; así como, su modificación y ampliación e improbada la reconvención, determinando la nulidad de los documentos demandados, la cancelación de registros en Derechos Reales y la suscripción de nuevas escrituras traslativas de dominio a favor de la actora, condenando a Delina Dora Rojas Rueda, al pago de daños y perjuicios; asimismo, por Auto complementario de 14 de mayo de 2008, la conminó a devolver la suma de $us.11.000.00.- que retiró indebidamente de la Cooperativa Hospicio, fallo que en alzada fue confirmado por Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, con la modificación de haber reconocido el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre los bienes ubicados en el manzano 227-J, de la Urbanización Villa Santa Cruz, provincia Cercado y el otro en la zona la Rinconada, disponiendo la inscripción de la “Sentencia” y Auto de Vista en DD.RR., bajo las matriculas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377.
Al respecto, este Tribunal advierte que la accionante sostiene que las pretensiones expuestas por Josefa Rueda Almendras en su demanda, como en la ampliación y modificación, no referirían en ningún momento, el reconocimiento del mejor derecho propietario que le pudiera asistir sobre inmueble alguno, menos la inscripción en Derechos Reales de los fallos a dictarse en el proceso, siendo su petición principal, la nulidad de los documentos traslativos del derecho de propiedad, suscritos por los co-demandados Nicéforo Rojas Sejas, Olga Melendres de Rojas, Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortes a favor de Delina Dora Rojas Rueda, argumentando que fue su persona, quien canceló el precio de ambas transferencias.
En ese entendido, la decisión adoptada por las autoridades demandadas, que se limita a declarar la improcedencia del recurso de casación, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda, con el argumento de que no tendría legitimación procesal, por no haber apelado la Sentencia de primera instancia, constituye un argumento que no analizó a detalle los antecedentes de la alzada pues si bien en parte, resulta correcta la aplicación del art. 262 núm. 2) del CPC, en el caso se alega una causal que podría habilitar al Tribunal de casación a resolver los argumentos del recurso de casación en la forma si es que la decisión del Tribunal de alzada, hubiese asumido determinaciones fuera del objeto de la demanda generando así indefensión absoluta en la parte que no apeló la decisión pero que se ve afectada por el auto de vista de ahí que correspondía analizar si en el presente caso operaba el per saltum, pues respecto a hechos nuevos introducidos por el auto de vista no constituía un óbice el argumento de que, el ad quem no consideró la adhesión a la apelación formulada por la demandada en medida que la parte accionante no podría prever en un futuro, en el cual, un auto de vista pudiese modificar radicalmente el objeto procesal o resolver sobre aspectos no debatidos.
Lo anterior lleva a establecer que, el Auto Supremo 337/2013 al declarar la improcedencia del recurso de casación y no referirse a si se colocó a Delina Dora Rojas Rueda, en un estado de indefensión carece de la debida fundamentación pues si bien la misma no apeló la “Sentencia” de primera instancia, no consideró que se alegaba que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, no se limitó a la simple confirmación total o parcial de la Sentencia, sino que según la parte accionante se habría apartado del marco objetivo expuesto en los actos de postulación del proceso -demanda, ampliación y reconvención-, así como del Auto de relación procesal (art. 353 del CPC) resolviendo sobre aspectos diferentes a los debatidos y resueltos por la “Sentencia”; consiguientemente, la omisión de emitir respuesta a los argumentos del recurso de casación en la forma, coloco a la hoy accionante en un estado absoluto de indefensión, por cuanto la misma en el proceso civil, no contaba con ningún medio recursivo para impugnar o someter a revisión, la modificación efectuada por el Tribunal de alzada, suprimiéndose en ese entendido el derecho a la doble instancia, previsto por el art. 180.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa y de acceso a la justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
- equidad, seguridad jurídica,
- CONFIRMAR