SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014

Fecha: 05-Sep-2014

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 034/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 950 a 952 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 337/2013 de 5 de julio, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es evidente que la accionante en el proceso ordinario, presentó su recurso de apelación de forma extemporánea y cuando se adhirió al recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, no lo hizo bajo los alcances del art. 228 del CPC; toda vez que, la apelación debe ser presentada recurriendo en todo lo que le fuere desfavorable la Sentencia, en el caso conforme consta de los memoriales de fs. 484 y vta., se advierte el incumplimiento del art. 228 del CPC, pues la adhesión no supone que el litigante adherente, haga suyos los argumentos de la apelación, sino que debe recurrir de la sentencia invocando argumentos propios a título de expresión de agravios, por lo que en tal contexto no se aprecia la vulneración de derechos; 2) No obstante de lo anterior, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, no se limitó a la mera confirmación de la “Sentencia”, sino que introdujo modificaciones que no formaban parte de la misma y que serían agraviantes al decir de la accionante, quien expresamente los identificó y reclamó en su recurso de casación. En tal sentido para impugnar los puntos de la “Sentencia” modificados por el Auto de Vista, que fueron expresamente reclamados por la accionante en su recurso de recusación, no podía exigírsele la apelación previa de la referida “Sentencia”, pues se reitera que los aspectos identificados como ultra petita, no formaron parte de la inicial decisión, por lo que la accionante estaba habilitada para cuestionarlos vía recurso de casación; y, 3) Una resolución dictada en casación no puede valer por sí sola, sino es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia, al cual se considera que tiene errores de procedimiento o de juzgamiento; en consecuencia, la accionante no necesitaba apelar la “Sentencia”, pues el cuestionamiento planteado en su recurso de casación, se efectuó al Auto de Vista que introdujo modificaciones y no a la mera confirmación de la “Sentencia”.