SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Fecha: 15-Sep-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 857 a 862 vta., denegó la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: a) El Auto de 14 de agosto de 2009, resolvió reiterados incidentes, el primero formulado por Dory Elena Jiménez Prudencio, quien por memorial de 23 de agosto de 2006, suscito excepción sobreviniente de prescripción bienal de los intereses; en segundo lugar, el presentado por Rocío Lizeth Gonzales Vargas, quien por memorial de 21 de diciembre del mismo año, alegó que en el documento base de la ejecución, los representantes habrían renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, cuando no tenían facultades para efectuar tal renuncia; en tercer lugar, el presentado por Dory Elena Jiménez Prudencio, quien por memorial de 10 de agosto de 2007, solicitó que el avalúo de los lotes de terreno ubicados en el departamento de Santa Cruz, sean individualizados por existir fraccionamiento; con similar argumento, Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio, por memorial de 2 de febrero de 2009, observaron el avalúo pericial de 12 de enero del mismo año; cuestiones que fueron rechazadas por el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Eddy Mejía Montaño -ahora codemandado-; b) Por los argumentos expuestos ante el Juez a quo, ninguno de los planteamientos hacen referencia a la indefensión o la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la única nulidad por indefensión alegada por Rocío Lizeth Gonzales Vargas, está referida al cuestionamiento de que los representantes de la empresa no tenían facultades para renunciar al proceso ejecutivo y someterse al coactivo, totalmente diferente de la cuestión expuesta en la presente acción de defensa; en consecuencia, conforme el art. 236 del CPC, no se podía pretender que el Tribunal ad quem, se pronuncie sobre aspectos no alegados inicialmente; c) De la revisión de la escritura pública 1341/99 de contrato de préstamo de dinero y constitución de garantías, la empresa CABLEBOL S.A. actuó representada por Mario Jaime Jiménez Prudencio, dando lugar la Sentencia coactiva de 15 de mayo de 2000; en ese entendido, consta en antecedentes la diligencia de 23 del mismo mes y año, cuya parte relevante sostiene: “cité mediante cédula con el proceso coactivo, Sentencia el memorial, Auto que antecede a Mario Jaime Jiménez Prudencio por sí y en representación de Bolivian Wire And Cable Company-Cablebol S.A.”, por lo que la empresa demandada como persona jurídica, fue legalmente notificada, siendo el ejercicio de sus derechos responsabilidad de sus representantes y no de las autoridades jurisdiccionales; y, d) Por lo expuesto no se puede alegar indefensión, cuando conociendo de la acción legal, por negligencia y dejadez, no se ejercieron las facultades que señala la ley, máxime si en ningún momento se cuestionó la citación efectuada a CABLEBOL S.A., no siendo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales el descuido incurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación y su relación con el principio de pertinencia
- III.2. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- i) Conducta
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR