SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Fecha: 15-Sep-2014
II.5.
II.5. Rocío Lizeth González Vargas, por la empresa CABLEBOL S.A., el 8 de septiembre de 2009, presentó recurso de apelación contra el Auto de 14 de agosto del mismo año, expresando lo siguiente: a) La persona jurídica a la que representa jamás renunció a los trámites del proceso ejecutivo, aspecto que no fue advertido por el Juez de la causa, puesto que la renuncia efectuada en la cláusula tercera del testimonio de poder 384/99 sería general y abstracta, al no especificar si es a título personal o también en representación de CABLEBOL S.A., extremo que hace procedente la nulidad de obrados; b) Si bien Mario Jaime Jiménez Prudencio se apersonó oponiendo excepciones, el Juez de la causa asumió que se apersonaba en representación de CABLEBOL S.A., empero no exigió la acreditación de su personería, por lo que correspondía rechazar tal apersonamiento hasta que el mismo acredite su poder o mandato, generando indefensión a la empresa citada; y, c) La Sentencia dictada el 15 de mayo de 2000, ordena el pago de $us3 137 356,12.- más intereses hasta la última liquidación presentada el 12 de junio de 2006; sin embargo, debido al transcurso del tiempo se fueron contemplando nuevos intereses, mas esos incrementos debieron ser ampliados conforme al procedimiento descrito en el art. 495 del CPC, no pudiendo ser regulados de oficio, por lo que al no haberse efectuado tal ampliación, se ha dejado precluir tal derecho, motivo por el cual los intereses que corresponden del 16 de mayo de 2000 al 26 de mayo de 2006, habrían prescrito por tres veces consecutivas (fs. 102 a 107).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación y su relación con el principio de pertinencia
- III.2. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- i) Conducta
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR