SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Fecha: 15-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el Banco Bisa S.A., interpuso demanda coactiva civil contra la empresa CABLEBOL S.A. representada por Mario Jaime Jiménez Prudencio, así como contra los garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, Mario Jaime Jiménez Prudencio, Ángela Pereira de Jiménez y Dory Elena Jiménez Prudencio, llegando a dictarse la respectiva sentencia; y, efectuándose la citación con la demanda y Sentencia coactiva, a la empresa demandada como a los garantes el 23 de mayo de 2000.
Indica que, por memorial de “fs. 53 a 54”, los citados garantes se apersonaron al proceso oponiendo excepciones a título personal, que fueron rechazadas por Auto de 5 de junio de 2001; empero, nadie opuso excepciones a nombre de la empresa, ni ofreció medio de prueba o apeló la Resolución final, puesto que en el señalado escrito Mario Jaime Jiménez Prudencio, actuó por sí y no en representación de CABLEBOL S.A., por lo que no existió apersonamiento a nombre de la empresa, encontrándose la misma en indefensión.
Refiere que, por memorial de 21 de diciembre de 2006, complementado el 1 de diciembre de 2008, recién se apersonó la apoderada acreditada de la empresa, objetando la participación de Mario Jaime Jiménez Prudencio, en el supuesto préstamo de dinero, observando que si bien en algunos escritos figuraría como apoderado de la empresa, tal extremo jamás fue acreditado documentalmente, también hizo notar que el Auto de 5 de junio de 2001, que resolvió las excepciones opuestas por los garantes y no por CABLEBOL S.A., ejecutoriándose debido a que nadie interpuso recurso en nombre de la empresa. Observaciones que fueron rechazadas mediante Auto de 14 de agosto de 2009, alegando que no se puede pretender la nulidad de un proceso ejecutoriado y que el poder 384/99 inserto en el documento de préstamo de dinero, otorgaba amplias facultades para intervenir en el proceso y que el derecho de objetar la personería y otros ha precluido.
Añade que si bien se interpuso recurso de apelación contra el antes citado Auto, las autoridades demandadas, por Auto de Vista de 26 de abril de 2013, confirmaron el rechazo de las observaciones, concluyendo que no se vulneró el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que, la personería de CABLEBOL S.A. estaba plenamente demostrada y que no se identificó de qué medios de defensa se ha visto privada o cual sería el perjuicio ocasionado, estableciendo que la empresa asumió defensa de manera amplia y que estaría desvirtuada toda eventual indefensión; no obstante, los argumentos del referido Auto de Vista, caen por su absoluta falsedad, puesto que de antecedentes se advierte que no se presentaron excepciones a nombre de CABLEBOL S.A..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de apelación y su relación con el principio de pertinencia
- III.2. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- i) Conducta
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR