SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014

Fecha: 15-Sep-2014

i)

Carlos Gonzalo López Delgadillo, Gerente Regional de Negocios del Banco Bisa S.A., por escrito que corre de fs. 822 a 831 vta., reiterado en audiencia de consideración de la presente acción, expuso los siguientes argumentos: i) El testimonio de poder 198/2010 de 11 de agosto, sobre el cual Lourdes del Carmen Sejas Baltasar actúa en representación de CABLEBOL S.A., no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, conforme al art. 27 concordante con el art. 29 inc. 5) del Código de Comercio (Ccom), incurriendo en el incumplimiento de legitimación por falta de capacidad procesal, aspecto que se acredita por la Certificación de 12 de enero de 2014, expedido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); ii) La demanda de acción de amparo constitucional admite que la empresa CABLEBOL S.A. como los garantes fueron citados con la demanda coactiva y Sentencia el 23 de mayo de 2000, empresa de la cual Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio son propietarios, por lo que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con notificar a las partes, llamándolos al juicio iniciado en su contra; iii) Se alega que nadie asumió acción alguna en protección de los derechos de CABLEBOL S.A., mas no se advierte indefensión, puesto que al haber sido citada con la demanda, adquirió conocimiento efectivo de la causa, siendo obligación de sus representantes actuar en defensa de sus intereses, pues nada les impedía apersonarse al proceso y ejercer los derechos de dicha persona jurídica; iv) El supuesto apersonamiento de la apoderada, el 21 de diciembre de 2006, impetrando la nulidad de obrados con el argumento de que Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio, que intervinieron en el contrato de préstamo en calidad de Presidente y Vicepresidenta de CABLEBOL S.A., serían los únicos que habrían renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, sin tener facultades para ello, correspondiendo la nulidad hasta que el Banco dirija la demanda contra quienes no renunciaron al proceso ejecutivo; sin embargo, jamás se impugnó la intervención de Mario Jaime Jiménez Prudencio, quien ya había presentado más de cien memoriales a lo largo de los seis primeros años del proceso, pretendiendo forzar una nulidad, alegando que hubo indefensión en los intereses y derechos de la empresa citada; v) La escritura pública 1341/99 de 8 de julio de 1999, relativo al préstamo otorgado por el Banco Bisa S.A. en favor de CABLEBOL S.A., acredita que dicha empresa estaba legalmente representada por su Presidente y Gerente General Mario Jaime Jiménez Prudencio, cuya personería estaba contenida en el Poder 384/99, que le fue otorgado por el Directorio de CABLEBOL S.A. para obtener el crédito, con las facultades necesarias y si no ejercieron acción alguna fue por negligencia propia; y, vi) Tal representación se mantuvo invariable en el proceso hasta el 5 de agosto de 2004, oportunidad en que se apersona otra persona con la intención de no honrar el pago, posteriormente buscando la nulidad de obrados se recurrió a Rocío Lizeth Gonzales Vargas, quien por memorial de 21 de diciembre de 2006, suscitó nulidad de obrados, con el argumento de que no existía ningún mandato que acredite a Mario Jaime Jiménez Prudencio como representante de CABLEBOL S.A.; seguidamente, Lourdes del Carmen Sejas Baltasar, el 2 de abril de 2012, presentó el mismo incidente con los mismos argumentos, pretensión que fue rechazada; finalmente, cursa en obrados el memorial de 3 de agosto de igual año, presentado por Pedro Huaycho Huaycho por CABLEBOL S.A., quien con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, pretendió la nulidad de obrados hasta que se ordene que la persona que dice tener la representación de la empresa acredite dicha calidad. Fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela por no ser evidente la vulneración de derechos.

Dory Elena Jiménez Prudencio, por escrito cursante a fs. 833 y vta., señaló que conforme el art. 58 del CPC, quien se apersone en nombre y representación de otra persona en un proceso, debe acompañar en el primer escrito, los documentos que demuestren su personería. En el caso, ninguno de los memoriales presentados por Mario Jaime Jiménez Prudencio, acompañaron poder o mandato, por lo que corresponde disponerse la nulidad de obrados.