SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al examen del presente caso, esta Sala encuentra conveniente resaltar que la presente acción también se encuentra dirigida contra Eddy Mejía Montaño, actual Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien en su calidad de Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, emitió el Auto de 14 de agosto de 2009 y su complementario de 26 de igual mes y año, que fueron objeto del recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista de 26 de abril de 2013; motivo por el cual, en atención al principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa, corresponde aclarar que las actuaciones del Juez de primera instancia, no pueden ser revisadas de manera directa por la justicia constitucional, ya que dicha labor corresponde al Tribunal de alzada; en este sentido, esta Sala analizará la actuación de dicha autoridad a través de la Resolución que resolvió la apelación.

Ahora bien, la representante de la empresa accionante alega la vulneración de derechos constitucionales; toda vez que, las autoridades demandadas al conocer el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de agosto de 2009, no consideraron que en la sustanciación del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A., no se resguardaron los derechos e intereses de la empresa CABLEBOL S.A., por cuanto ninguna de las personas que se apersonaron, ni Mario Jaime Jiménez Prudencio, acreditaron tener suficiente legitimación procesal, para actuar en nombre de la empresa.

Inicialmente, este Tribunal tiene presente que los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, no refieren de manera objetiva y concreta, qué argumentos o conclusiones que se encuentran plasmados en el Auto de Vista de 26 de abril de 2013, serían lesivos a los derechos de la empresa CABLEBOL S.A., limitando su fundamentación constitucional al extremo de que las autoridades demandadas debieron observar que en el curso del proceso no existió apersonamiento alguno, en resguardo y protección de los intereses de la empresa CABLEBOL S.A., colocándola en estado de indefensión.

Efectuada tal delimitación y conforme a lo anotado en la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte que los miembros del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 26 de abril de 2013, se pronunciaron de manera puntual, sobre la presunta ausencia de personería, con la que hubiera actuado el codemandado Mario Jaime Jiménez Prudencio, concluyendo que el poder signado bajo el número 384/99, le otorgaba amplias facultades para actuar en nombre y representación de CABLEBOL S.A., al punto de poder efectuar la disposición de bienes sin límite alguno, por lo que al momento de suscribir el documento base de ejecución, se encontraba habilitado para realizar dicha operación financiera, por no existir falencias en el citado poder, motivo por el cual, no podría alegarse defectos de personería y por otro lado acceder al crédito financiero. Continúan indicando que, de haber obrado excediendo el límite del mandato, tal situación estaría subsanada tácitamente con la aceptación del crédito; asimismo, al referirse al presunto estado de indefensión que se alega, manifestaron que la apelante no precisó de qué medios de defensa se le habría privado o en qué elementos concretos se encontraría tal indefensión, llegando a la convicción de que la empresa CABLEBOL S.A. asumió su defensa de manera amplia.

Lo anterior da cuenta que, las autoridades demandadas efectuaron un debido pronunciamiento sobre la supuesta ausencia de personería con la que habría actuado Mario Jaime Jiménez Prudencio en el curso del proceso, concluyendo que el mismo tenía la suficiente legitimación procesal para obrar en representación de CABLEBOL S.A.; por lo que, este Tribunal evidencia que la respuesta otorgada por las autoridades de alzada, se enmarcó bajo el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC, determinando  a su vez que la obligación de defender los intereses de la empresa tantas veces citada, recaía en las personas naturales que ostentaban su representación.

En ese entendido, no se puede atribuir una supuesta indefensión a las autoridades demandadas, máxime cuando en el caso, tras presentarse la demanda y dictarse la Sentencia coactiva, se procedió a citar a la entidad deudora en la persona de su representante legal -Mario Jaime Jiménez Prudencio-, así como a los garantes personales solidarios, mancomunados e indivisibles, el 23 de mayo de 2000, acto de comunicación que no fue observado en el curso del proceso, no pudiendo ahora vía acción de amparo constitucional, argumentar que era deber de las autoridades demandadas velar por la correcta defensa de los derechos e intereses de la empresa CABLEBOL S.A.

Por lo expuesto, este Tribunal, en revisión, no advierte que las autoridades demandadas, al dictar el citado Auto de Vista, hubiesen incurrido en la comisión de algún hecho o acto lesivo, al contrario se limitaron a brindar una respuesta clara, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación a los puntos que fueron resueltos por el a quo, enmarcando su actuación conforme al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, garantizando el derecho al debido proceso en grado de alzada, así como el acceso irrestricto a la justicia de las partes en contienda.