SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014

Fecha: 15-Sep-2014

II.6.

II.6.  Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por Auto de Vista de 26 de abril de 2013, confirmaron totalmente el Auto de 14 de agosto de 2009, expresando lo siguiente: 1) La parte apelante asumió ampliamente su defensa, al punto de haber opuesto excepciones que fueron desestimadas. Por otro lado, debe considerarse el régimen normativo que regula el mandato y conforme a las fotocopias adjuntas, se tiene que el poder 384/99 otorgado a Mario Jaime y/o Dory Elena Jiménez Prudencio, les faculta actuar en nombre de la empresa, al extremo de disponer de los bienes sin límite, constituyendo un mandato expreso y amplio, por lo que la personería de Mario Jaime Jiménez Prudencio, al suscribir el documento base de ejecución en nombre de CABLEBOL S.A., no conlleva irregularidad de ninguna naturaleza y, en caso de haber existido algún exceso del mandato, éste fue subsanado tácitamente con la aceptación del crédito, siendo contradictorio tener facultad de disposición de bienes y suscripción de contratos y no poder renunciar a los trámites del proceso ejecutivo. Tampoco podría oírse tal argumento, en virtud del plazo que tenía la parte demandada, para oponer la excepción de impersonería en el demandado, por lo que el a quo ha obrado correctamente; 2) La entidad apelante no ha señalado, qué medios de defensa se le ha privado oponer, cuál es el perjuicio real ocasionado o en qué consiste el estado de indefensión, por cuanto la empresa CABLEBOL S.A. asumió su defensa ampliamente y no obstante de los defectos de personería señalados en la apelación, éstos no impidieron acceder al crédito bancario, por lo que no se ha establecido qué medios de defensa podía activar la parte apelante que no hayan sido empleados hasta ahora; y, 3) No se debe confundir la obligación principal con los intereses que genera, los que no pueden ser considerados como una obligación impaga, sino como consecuencia del incumplimiento de una obligación; no siendo válida la hipótesis de la apelante cuando refiere que, era necesario que el ejecutante amplíe su demanda por cada periodo de interés vencido, por cuanto ello desnaturaliza el proceso coactivo; por el contrario, el legislador ha previsto que la liquidación del crédito se reserva para el momento en que se pague la obligación, en ese sentido la solicitud de prescripción bienal de intereses no tiene mérito, por lo que al desestimarse la misma, solo se ha aplicado el ordenamiento jurídico vigente (fs. 112 a 115 vta.).