Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
Análisis
El art. 272 de la CPE, establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 298.II.24 de la CPE establece que la administración de justicia se constituye en una competencia exclusiva del nivel central del Estado, en este entender la ETA municipal no puede arrogarse la facultad de prestar un servicio de justicia según lo plasmó el estatuyente en el art. 155 del proyecto de Carta Orgánica de Yamparáez, en cuyo entendimiento el art. 155 del proyecto de Carta Orgánica debió ser declarado incompatible con la Constitución.
El precepto citado fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado por parte de la DCP 0020/2015, expresando en términos generales que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia del derecho que deviene del ejercicio de sus consecuencias, sin embargo éste entendimiento no considera que el precepto en cuestión expresa su sujeción a la Constitución Política del Estado, misma que determina el régimen autonómico en el país, en tal sentido el precepto analizado realiza una mera declaración que no transgrede principio o precepto constitucional alguno y que por el contrario expresa sujeción de la ETA municipal a la Constitución Política del Estado, asimismo corresponde señalar que la DCP 001/2013 de 12 de marzo, con respecto a la vigencia del derecho autonómico estableció que “Los arts. 13, 14 y 15.1 y 2 referidos a la vigencia del derecho autónomo, de la colusión, a la jerarquía jurídica interna, no presentan contradicción con la Constitución Política del Estado”, toda vez que la Carta Orgánica no establece la vigencia del derecho autonómico, sino que por el contrario establece su sujeción a lo establecido en lo concerniente por la Norma Suprema. Por otra parte es pertinente señalar que el artículo en cuestión no equipaba a la ordenanza municipal con las leyes municipales otorgándoles similar carácter general. En estos razonamientos correspondía declarar la compatibilidad del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica de Yamparáez.
La frase “…quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil” contenida en el precepto citado fue declara incompatible con la Constitución entendiéndose que “…al recomendar posibles candidatos para los cargos se incurre también en todo tipo de discriminación…” según la DCP 0020/2015, sin embargo esta apreciación resulta ser discrecional presumiéndose la mala fe de la población así como de la ETA, toda vez que de la lectura de este precepto se entiende que el estatuyente pretendió prever la participación de la población en el ejercicio del poder público, esto es concordante con lo establecido en el art. 26.I de la CPE y si bien estas recomendaciones no pueden ser vinculantes para el ejecutivo municipal quien debe sujetarse a lo establecido en el art. 144.II.2 de la CPE in fine, la ciudadanía tiene derecho de ser oída y participar en el ejercicio del poder público. En este entender debió declararse la compatibilidad del precepto analizado en su integridad.
En conexitud con el entendimiento asumido en el presente voto aclaratorio sobre el art. 31.24 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Yamparaez, correspondía declarar la compatibilidad del numeral 10 del art. 38 analizado salvo la frase “…y reglamentos…” toda vez que en el ámbito facultativo no es atribuible al Concejo Municipal aprobar los reglamentos del ejecutivo municipal invadiendo así su facultad reglamentaria.
El numeral 3 analizado fue declarado incompatible por la DCP 0020/215 entendiéndose que de acuerdo al art. 352 de la CPE solamente el nivel central del Estado es el único que puede convocar a un proceso de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, razonamiento sobre el cual corresponde expresar lo siguiente:
El art. 352 de la CPE establece “La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”.
Entonces tenemos que el art. 352 de la CPE, establece un mandato para el Estado en cuanto al tratamiento de recursos naturales, disposición que no puede ser entendida como un mandato para el nivel central del Estado sino para el Estado boliviano en su conjunto, es decir que éste se constituye en un mandato para el Estado en todas sus manifestaciones territoriales. Asimismo cabe resaltar que las ETA municipales cuentan con competencia exclusiva para la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia, debiendo tenerse presente que la ETA municipal cuenta con competencia exclusiva sobre áridos y agregados que se constituyen en recursos naturales en el municipio, entonces para el tratamiento de éstos últimos no es constitucionalmente permisible que la ETA municipal derive la consulta sobre áridos y agregados hacia el nivel central del Estado cuando la misma ETA municipal cuenta con competencia exclusiva sobre esta materia. En este entender debió declararse la compatibilidad de la disposición analizada.
Sobre el art. 86 es compatible en el marco del art. 302.I.5 de la CPE, que establece que “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” se constituye en una competencia exclusiva de la ETA municipal, misma que de acuerdo al art. 299.II.1,4,8,9 y 11 de la CPE que establece las competencias a ser ejercidas de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, se advierten mandatos específicos que tienen como finalidad la protección del medio ambiente, en tal razón la DCP 0020/2015 al señalar que la “biodiversidad” es competencia privativa y exclusiva del nivel central del Estado no consideró que el espíritu del art. 86 del proyecto de COM radicaba en la protección del medio ambiente a nivel local, debiendo entenderse que la biodiversidad es un concepto intrínsecamente relacionado al de medio ambiente y es menester del Estado protegerlo y cuidarlo, por lo que, declarando la incompatibilidad de éste precepto tenemos que se restringen las atribuciones y facultades de la ETA municipal en cuanto a la protección del medio ambiente así como de la biodiversidad en su jurisdicción.
La DCP 0020/2015 establece que de acuerdo al art. 275 de la CPE no se ha previsto la promulgación de la norma institucional básica razón en la cual los preceptos citados serían contrarios a la Constitución, sin embargo los suscritos consideran que ésta disposición resulta compatible con la Constitución toda vez que establece un procedimiento para la vigencia de la Carta Orgánica una vez aprobada por el municipio de Yamparáez, al respecto debe tenerse presente que la publicación de una norma se traduce dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma, caso similar que ocurre con las leyes (que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE se encuentran en el mismo nivel que las Cartas Orgánicas) que según el mandato establecido en el art. 164.I de la CPE “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la promulgación y la publicación para que cumplidos éstos requisitos no se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA municipal quienes deben tener certeza del momento preciso en el cual la norma institucional básica entrará en vigencia, razón por la cual, en este entendimiento correspondía declarar la compatibilidad del art. 158 del proyecto de Carta Orgánica Municipal y Disposición Transitoria Segunda.
- Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Análisis
- sin embargo ésta no puede ser entendida como una categoría de derechos otorgados a los habitantes de un determinado municipio, toda vez que ésta se encuentra relacionada al reconocimiento constitucional de las autonomías en el Estado boliviano
- no guarda correspondencia referirse a “Derechos Autonómicos” sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- En consecuencia, el término “autonómicos” inserto en el nomen iuris y en el parágrafo I del art. 10, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado
- Estado Unitario Social de Derecho
- La noción de ‘integridad territorial’ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones
- el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales
- no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización
- Fragmento 10
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- adulto mayor
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- inviolables,
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- a)
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- Artículo 25.- Requisitos para ser electo.
- sesiones
- Facultad fiscalizadora.
- aprobados por el concejo municipal
- se realizará al menos dos veces al año, de manera semestral,