Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

Facultad fiscalizadora.

Entendiéndose que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, decretos y normativa aplicable corresponda de al órgano ejecutivo el manejo, aprobación y rechazo de la ejecución de su POA se declaró la incompatibilidad de la frase “…aprobar o rechazar…” toda vez que el Concejo Municipal no podría ejercer estas atribuciones propias del ejecutivo, sin embargo este entendimiento limita el ejercicio de la facultad fiscalizadora y deliberativa ejercida por el Concejo Municipal toda vez que tanto los estados financieros así como la ejecución del POA, a requerimiento de éste órgano legislativo, pueden ser sometidos a deliberación que desemboque en una aprobación de los mismos o en su caso un rechazo por parte del Concejo Municipal en ejercicio del control ejercido por éste ente colegiado en virtud a las facultades que a éste le atingen, inclusive en caso de rechazo éste órgano se encontrará facultado de remitir antecedentes a las instancias que considere pertinentes si correspondiere, sin embargo limitando la aprobación o rechazo del Concejo municipales sobre la ejecución del POA o los estados financieros entre otros restringe el ejercicio de facultad fiscalizadora y limita el ejercicio de la facultad deliberativa del Concejo Municipal quien vería limitadas sus facultades a una mera revisión del manejo de los recursos de la ETA por parte del ejecutivo municipal. A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades entendió lo siguiente: “…4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales. 5.  Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (negrillas agregadas). Entonces restringiendo las atribuciones de aprobación o rechazo que le corresponden al Concejo Municipal sobre el manejo de recursos ejercidos por el órgano ejecutivo limita el ejercicio del control y la toma de decisiones de interés general del municipio.