Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos

Los numerales 6 y 8 respectivamente fueron declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado, mediante la DCP 0020/2015 entendiendo en términos generales que los derechos desarrollados en la Carta Orgánica deben encontrarse vinculados con la competencia de la ETA, sin embargo los preceptos cuestionados no establecen la regulación o limitación de derechos sino una enunciación de derechos ya establecidos en la Norma Fundamental, entre ellos la libertad de pensamiento (concordante con el art. 21.3 de la CPE) y orientación sexual (concordante con el art. 14.II de la CPE), de donde se tiene que los preceptos declarados incompatibles con la Constitución tenían estrecha relación con la Norma Suprema, en cuyo entender debió considerarse que el art. 13.I de la CPE establece lo siguiente: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos…” (negrillas agregadas) en efecto, la enunciación de derechos en la normativa infraconstitucional incluidas las Cartas Orgánicas, se constituye en una forma de respetar y promover los derechos fundamentales establecidos en la Constitución como una obligación del Estado en todas sus manifestaciones. En tal razón la enunciación de derechos fundamentales en los Estatutos y Cartas Orgánicas no debe ser considerado como una causal de inconstitucionalidad, sino por el contrario éste Tribunal a momento de realizar el análisis de similares disposiciones, decidió declarar su compatibilidad de manera pura y simple, así como se dispuso en la uniforme jurisprudencia establecida en las DDCCPP 0001/2013; 0004/2013; 0009/2013; 0010/2013; 0011/2013; 0003/2014; 0004/2014; 0010/2014; 0035/2014; 0039/2014 entre otras, que declararon compatible con la Norma Suprema los derechos enunciados o la remisión a derechos fundamentales efectuados por normas institucionales básicas analizadas en su oportunidad por este Tribunal.