Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
sin embargo ésta no puede ser entendida como una categoría de derechos otorgados a los habitantes de un determinado municipio, toda vez que ésta se encuentra relacionada al reconocimiento constitucional de las autonomías en el Estado boliviano
La ETA es una persona de derecho público, que evidentemente tiene prerrogativas que se encuentran dentro de lo que podemos denominar “Derecho Autonómico”, sin embargo ésta no puede ser entendida como una categoría de derechos otorgados a los habitantes de un determinado municipio, toda vez que ésta se encuentra relacionada al reconocimiento constitucional de las autonomías en el Estado boliviano. Al respecto la DCP 0011/2013 de 27 de junio, entendió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.
Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: “Derechos autonómicos de los habitantes del municipio” y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.
- Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Análisis
- sin embargo ésta no puede ser entendida como una categoría de derechos otorgados a los habitantes de un determinado municipio, toda vez que ésta se encuentra relacionada al reconocimiento constitucional de las autonomías en el Estado boliviano
- no guarda correspondencia referirse a “Derechos Autonómicos” sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- En consecuencia, el término “autonómicos” inserto en el nomen iuris y en el parágrafo I del art. 10, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado
- Estado Unitario Social de Derecho
- La noción de ‘integridad territorial’ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones
- el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales
- no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización
- Fragmento 10
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- adulto mayor
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- inviolables,
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- a)
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- Artículo 25.- Requisitos para ser electo.
- sesiones
- Facultad fiscalizadora.
- aprobados por el concejo municipal
- se realizará al menos dos veces al año, de manera semestral,