Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

sesiones

Este precepto fue declarado incompatible entendiéndose que el mismo afectaría a la seguridad jurídica señalándose que “…se entiende que las comisiones en general tienen un diligenciamiento y cumplen un trabajo diario en el ejercicio de sus facultades y atribuciones…” agregando que “…asimismo la redacción tendría sentido si describiría que el número de sesiones ordinarias y extraordinarias serán determinadas en reglamento, toda vez que las sesiones se califican en ordinarias y extraordinarias” (el resaltado es nuestro), entendimiento sobre el cual corresponde señalar primeramente que el artículo en análisis versa sobre las comisiones ordinarias y extraordinarias, pero no así sobre sesiones ordinarias y extraordinarias como se entendió en la DCP 0020/2015. En segundo lugar el entendimiento desarrollado por el referido fallo constitucional no basa su desarrollo en precepto constitucional alguno o versa la decisión en doctrina o jurisprudencia aplicable al caso, al respecto el art. 154 de la CPE establece “Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria” (negrillas agregadas), así mismo sobre las comisiones parlamentarias el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio señala: “Las cámaras legislativas, para el mejor desempeño de su función, acostumbran a dividirse en grupos o secciones, en los que están proporcionalmente representados todos los partidos que integran el cuerpo, a efectos de asesorarlo en cada cuestión que ha de ser sometida a debate y resolución de la cámara respectiva. Estas comisiones se encuentran clasificadas por materias (Hacienda, Trabajo, Relaciones exteriores, Asuntos constitucionales, Defensa nacional, Justicia) y de ordinario tienen carácter permanente. Pueden igualmente formarse comisiones de actuación transitoria. para fiscalizar las funciones administrativas de la rama parlamentaria o para investigar hechos y circunstancias que el cuerpo ha considerado necesario aclarar. En ocasiones se nombran comisiones parlamentarias para que realicen funciones investigadoras fuera del ámbito parlamentario; es decir, frente a otros poderes o instituciones; doctrinalmente esta facultad está muy discutida” (negrillas agregadas), entonces se tiene que las comisiones pueden ser constituidas de manera ordinaria y en casos especiales como a efectos de investigación de manera extraordinaria (entendimiento que no dista de lo establecido en el art. 158.I.19 de la CPE) mismos que pueden ser normados mediante Reglamento Interno del Concejo Municipal, entendimiento en virtud del cual el parágrafo II del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica debió ser declarado compatible con la Constitución de manera pura y simple.