Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 16-Ene-2015
sesiones
Este precepto fue declarado incompatible entendiéndose que el mismo afectaría a la seguridad jurídica señalándose que “…se entiende que las comisiones en general tienen un diligenciamiento y cumplen un trabajo diario en el ejercicio de sus facultades y atribuciones…” agregando que “…asimismo la redacción tendría sentido si describiría que el número de sesiones ordinarias y extraordinarias serán determinadas en reglamento, toda vez que las sesiones se califican en ordinarias y extraordinarias” (el resaltado es nuestro), entendimiento sobre el cual corresponde señalar primeramente que el artículo en análisis versa sobre las comisiones ordinarias y extraordinarias, pero no así sobre sesiones ordinarias y extraordinarias como se entendió en la DCP 0020/2015. En segundo lugar el entendimiento desarrollado por el referido fallo constitucional no basa su desarrollo en precepto constitucional alguno o versa la decisión en doctrina o jurisprudencia aplicable al caso, al respecto el art. 154 de la CPE establece “Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria” (negrillas agregadas), así mismo sobre las comisiones parlamentarias el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio señala: “Las cámaras legislativas, para el mejor desempeño de su función, acostumbran a dividirse en grupos o secciones, en los que están proporcionalmente representados todos los partidos que integran el cuerpo, a efectos de asesorarlo en cada cuestión que ha de ser sometida a debate y resolución de la cámara respectiva. Estas comisiones se encuentran clasificadas por materias (Hacienda, Trabajo, Relaciones exteriores, Asuntos constitucionales, Defensa nacional, Justicia) y de ordinario tienen carácter permanente. Pueden igualmente formarse comisiones de actuación transitoria. para fiscalizar las funciones administrativas de la rama parlamentaria o para investigar hechos y circunstancias que el cuerpo ha considerado necesario aclarar. En ocasiones se nombran comisiones parlamentarias para que realicen funciones investigadoras fuera del ámbito parlamentario; es decir, frente a otros poderes o instituciones; doctrinalmente esta facultad está muy discutida” (negrillas agregadas), entonces se tiene que las comisiones pueden ser constituidas de manera ordinaria y en casos especiales como a efectos de investigación de manera extraordinaria (entendimiento que no dista de lo establecido en el art. 158.I.19 de la CPE) mismos que pueden ser normados mediante Reglamento Interno del Concejo Municipal, entendimiento en virtud del cual el parágrafo II del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica debió ser declarado compatible con la Constitución de manera pura y simple.
- Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Análisis
- sin embargo ésta no puede ser entendida como una categoría de derechos otorgados a los habitantes de un determinado municipio, toda vez que ésta se encuentra relacionada al reconocimiento constitucional de las autonomías en el Estado boliviano
- no guarda correspondencia referirse a “Derechos Autonómicos” sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- En consecuencia, el término “autonómicos” inserto en el nomen iuris y en el parágrafo I del art. 10, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado
- Estado Unitario Social de Derecho
- La noción de ‘integridad territorial’ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones
- el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales
- no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización
- Fragmento 10
- Artículo 155.- Régimen De Los Grupos Vulnerables
- adulto mayor
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- inviolables,
- Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- a)
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- Artículo 25.- Requisitos para ser electo.
- sesiones
- Facultad fiscalizadora.
- aprobados por el concejo municipal
- se realizará al menos dos veces al año, de manera semestral,