Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas

Con respecto al entendimiento desarrollado por la DCP 0020/2015 sobre la jerarquía normativa se advierte que el análisis realizado versa sobre una observación de técnica legislativa refiriéndose a cual debió ser la mejor redacción por la que debió optar el estatuyente a momento de desarrollar éste artículo, sin embargo las rectificaciones de técnica legislativa por regla general no debieran ser objeto de control de constitucionalidad salvo que éstos tengan marcada relevancia constitucional como excepción, al respecto la SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado es nuestro), en cuyo entender no le corresponde a éste Tribunal arrogarse la atribución de direccionar el proceso estatuyente expresando que resultará más conveniente para la ETA, aspecto que implicaría direccionar su voluntad en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica, por lo que éste Tribunal debe limitarse a confrontar el proyecto de Carta Orgánica con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo control previo de constitucionalidad.