Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0020/2015 de 16 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 16-Ene-2015

inviolables,

La DCP 0020/2015 declaró la incompatibilidad del artículo analizado estableciendo que “…la carta orgánica no es el instrumento legal idóneo para regular la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales…” sin embargo este entendimiento no es aplicable al artículo en análisis toda vez que el mismo no realiza restricciones o limitaciones a derechos que impliquen la regulación de los mismos, por el contrario la disposición referida era concordante con el art. 13.I de la CPE que establece “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (el resaltado es nuestro), entonces este precepto no vulneraba ni contrariaba a la Constitución Política del Estado, más por el contrario expresaba una sujeción implícita a la misma en virtud de la cual la ETA municipal de Yamparáez se obligaba a respetar y proteger los derechos y libertades contenidos en la Constitución, obligación que debe ser cumplida por el Estado boliviano en todas sus manifestaciones, razón por la cual el art. 15 del proyecto de Carta Orgánica debió ser declarado compatible con la Constitución.