SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Contra dicha determinación, el Gobierno Municipal de La Paz, interpuso acción de amparo constitucional, que le fue concedida en parte, por Resolución 120/2011 de 27 de noviembre y por la que se dejó sin efecto la misma, ordenándose se emita una nueva; en mérito a ello, la Sala Social y Administrativa Primera, dictó la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I de 20 de junio, revocando el Auto de 13 de noviembre de 2007, con argumentos incompletos y ambiguos, que vulneran el debido proceso en su elementos de congruencia; toda vez que, se falló de forma genérica, resolviendo sólo los agravios presentados en el recurso de apelación del Gobierno Municipal de La Paz, lo que impide que su persona conozca las razones por las que desestimaron cada uno de los agravios formulados por ella en su apelación, en especial sobre el cuestionamiento a la resolución apelada, sobre los siguientes puntos: a) No haber considerado la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se obtuvo, la calidad y eficacia del trabajo, conforme exigen las SSCC 1846/04-R y 0187/2006-R; b) La omisión ilegal de no haber realizado la interpretación sistematizada del art. 5 del DS 26470, respecto a los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 11, 77 y 81 de la anterior Ley de la Abogacía (LA) y “…conforme a la iguala profesional N° 001/99 (cláusula Cuarta), Adendum de 18/02/1999 (cláusula segunda, A) e iguala profesional N° 001/2001 (cláusula tercera, a), que se remiten al Arancel del I. Colegio de Abogados en la forma argumentada en el punto II.2 y II.3 del recurso de apelación…” (sic); c) La vulneración de los arts. 314, 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 949 del Código Civil (CC); 5 del DS 26470 y las conclusiones arribadas en el Auto Constitucional (AC) 0458/2004-CA de 20 de agosto, sobre el estado del proceso, “…que es el de su conclusión extraordinaria por transacción al haberse suscrito convenido de pago de la suma ejecutada en la forma razonada en el punto II.4…” (sic), que de pronunciarse sobre tales extremos, como se fundamentó en el precitado recurso, el resultado de la Resolución sería distinto, estimando la solicitud de regulación de honorarios profesionales, en el porcentaje establecido en el arancel del ICALP.
Asimismo refiere que, se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación, ya que no se expusieron los motivos y razones, por los que no correspondería la cancelación de sus honorarios, conforme a las igualas profesionales suscritas o conforme al arancel mínimo del ICALP. No existiría fundamentación fáctica congruente, en relación a la afirmación de que no habría conclusión del proceso; toda vez que, el Gobierno Municipal de La Paz promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 5 del DS 26470, señalando que el proceso aún no tuviese fallos ejecutoriados; sin embargo, el anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de rechazar dicho recurso, mediante AC 0458/2004-CA, manifestó de forma expresa que no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia, por encontrarse concluido en forma extraordinaria el proceso coactivo social, teniéndose operada y homologada la transacción por suscripción del convenio de pago. El razonamiento expresado, en el sentido de que la coactivante no aparejó antecedentes de haberse apersonado a la institución coactivada, resulta ser falso y contradictorio, pues ella se presentó en muchas oportunidades ante el Gobierno Municipal de La Paz. En el tercer Considerando, inc. c) parágrafo tercero de la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, se realizó una transcripción completa del memorial de complementación firmado por Gilka Jasmira Espada Paz, abogada de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal de La Paz, quien ahora, estaría firmando la referida resolución como Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Primera. Las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre los alegatos de su recurso, ya que las consideraciones efectuadas, sólo fueron acerca de la fundamentación realizada por la apelación del Gobierno Municipal de La Paz, y no sobre los fundamentos expuestos por su persona; así como tampoco se basaron en alguna ley, norma o disposición expresa a momento de revocar el Auto de 13 de noviembre de 2007 y fijar sus honorarios profesionales; si no en base a una interpretación subjetiva, alejada de los criterios de interpretación de legalidad ordinaria y apartada de las reglas de interpretación previstas por el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1888/2010-R de 25 de octubre; puesto que no cumplieron con su labor interpretativa “…y que por el contrario la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada siendo una interpretación ARBITRARIA E INCONGRUENTE…” (sic).
Se vulneró el debido proceso en su elemento del principio de legalidad, al haberse revocado el auto impugnado fuera de los parámetros descritos, sin considerar que asumió patrocinio y representación legal del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público - Dirección de Pensiones, hasta la suscripción del Convenio de Pagos 056.02, donde de manera expresa se manifestó que los honorarios profesionales serían cubiertos por el Gobierno Municipal de La Paz, en su calidad de coactivado; además, sin tomar en cuenta que el proceso coactivo concluyó en una forma extraordinaria. Por ello considera, que al haber fallado de esa forma las autoridades demandadas, no solo soslayaron su deber de someter sus decisiones a las disposiciones jurídicas de carácter general, sino que demostraron una excesiva discrecionalidad al ejercer funciones jurisdiccionales en la aplicación e interpretación de las normas, que constituyen una garantía de legalidad procesal.
Se vulneró el derecho a una remuneración justa y equitativa de los profesionales abogados, pues no consideraron la existencia de las igualas profesionales ni el arancel mínimo del ICALP, así como tampoco se respetó el principio de proporcionalidad, a tiempo de fijar los honorarios profesionales en la suma Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) como abogada y Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) como apoderada, sobre una causa que concluyó extraordinariamente, ya que toda actividad laboral de los abogados debe estar sujeta a una remuneración justa y equitativa, enmarcada en el valor superior de la justicia, el principio de razonabilidad y equidad.
Se lesionó el derecho a la petición, ya que de forma escrita presentó recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, solicitando se considere los fundamentos de ésta, asimismo se apersonó ante la “Corte” a efectos de solicitar un pronunciamiento a las solicitudes impetradas en su apelación, así como explicación, complementación y enmienda; sin embargo, dichas peticiones no fueron consideradas al emitir la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, ya que en ella no se encuentran ninguno de los fundamentos expuestos, así como tampoco respuesta negativa o afirmativa a sus solicitudes propuestas en su apelación.
Finalmente, se habría vulnerado el derecho al trabajo, ya que hubiesen desconocido la iguala suscrita, en la que se establecía la forma de remuneración de los servicios profesionales, así como el desconocimiento a la normativa del arancel mínimo del ICALP, en el que se establecen las consideraciones de remuneración frente al trabajo desempeñado.
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 482 a 483 vta., manifestaron que: a) En cumplimiento a las determinaciones del Tribunal de garantías, la Sala Social y Administrativa Primera, emitió una nueva Resolución en base a los antecedentes arrimados a la causa y el DS 25809 de 8 de junio de 2000; b) De los datos de la causa, se constató que la accionante, solo habría presentado trece memoriales, los que demuestran el trabajo que desarrolló y que no hubo una sentencia o resolución judicial de fondo, demostrándose de esa manera que la entidad ejecutada no pagó el total de los aportes devengados, sino que la misma, se viene cumpliendo en función al plazo previsto en el convenio; c) El Convenio de Pago 056.02, no lleva firma de la accionante, consecuentemente no surte efectos legales entre las partes y mucho menos ante la ley; d) Del referido convenio se puede establecer que no hubo conclusión del proceso; e) La accionante, no aparejó antecedentes en sentido de haberse apersonado a la institución coactivada y los resultados de aquella; f) No obstante, se consideró ponderar el trabajo de la misma en la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos) por el memorial que contiene fundamentación y Bs100.- (cien bolivianos) por los doce memoriales simples, más el 50% del honorario de abogada en su condición de apoderada que es de Bs750.-; y, g) La Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, fue dictada de acuerdo a los marcos legales y en función a los antecedentes de la causa, así como también tomándose en cuenta el principio de proporcionalidad; aspectos por los cuales se constataría que no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales alegadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
María René Paz Alanes y Leonor Arline Rodríguez Quinteros, en representación legal del SENASIR, mediante memorial de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 610 a 612 vta., señalaron que: a) La antes Dirección de Pensiones y la accionante, suscribieron una Iguala Profesional como abogada apoderada de los procesos coactivos sociales radicados en los Juzgados Tercero y Quinto del Trabajo y Seguridad Social, documento que junto al Addendum 001/99, autorizó a la referida abogada, el cobro de costas del proceso y los honorarios profesionales en el porcentaje fijado en el arancel del ICALP, sobre el monto litigado que será regulado por el juez a la conclusión del proceso y cancelados por la parte perdidosa; sin embargo, la Sala Social y Administrativa Primera, señaló que el proceso no se encontraba con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; b) Habiendo concluido en forma extraordinaria el juicio coactivo social en cuanto al pago de honorarios profesionales, corresponde tener efectivo el convenio en su cláusula séptima; sin embargo, la accionante no adjuntó antecedentes, en sentido de haberse apersonado a la institución coactivada; por consiguiente, no demostró haber realizado las gestiones correspondientes a los efectos indicados; c) La Sala Social y Administrativa Primera, realizó una valoración adecuada de los antecedentes y de la normativa; toda vez que, el proceso coactivo social señalado, no tiene la calidad de cosa juzgada, más todo lo contrario, en forma extraordinaria al juicio coactivo social, el Gobierno Municipal de La Paz y FOPEBA firmaron un convenio de pagos, que hasta la fecha vienen cumpliendo; y, d) El arancel del ICALP, establece que por memorial fundamentado el costo es de Bs300.- y por memorial simple Bs100.-, existiendo en obrados 13 memoriales, (1 fundamentado y 12 simples) haciéndose un total de Bs1 500.-, más el 50% de honorarios de abogado en condición de apoderada, es decir Bs750.-; por lo expuesto, no siendo evidentes las violaciones alegadas, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Bajo este parámetro, es pertinente identificar en el caso concreto, cuáles fueron las pretensiones expresadas por la accionante, en su recurso de apelación, para luego cotejar si las mismas fueron absueltas en la resolución cuestionada; en dicho sentido se tiene como pretensiones de la accionante, las siguientes: a) Según una interpretación exegética del art. 5.II del DS 26470, le correspondía como honorarios el acordado en la Iguala Profesional 001/99, Adendum de 18 de febrero de 1999 e Iguala Profesional 001/2001, que se remiten a lo establecido en el arancel del ICALP; es decir, al 5% de la nota de cargo, a ser cancelada de acuerdo al Convenio de Pago 056.02, por el Gobierno Municipal de La Paz; b) Esta última entidad, no suscribió documento alguno por el que se otorgue la flexibilidad prevista en el parágrafo II del art. 5 del indicado Decreto Supremo, en el pago de honorarios profesionales; y, c) La Jueza vulneró los arts. 314 y 315 del CPC, 949 del CC, 5 del DS 26470 y AC 458/2004, ya que no consideró el estado del proceso a tiempo de solicitarse la regulación de honorarios profesionales como abogada apoderada, menos consideró la recuperación efectiva del monto adeudado y cuyo cobro se logró con la suscripción del Convenio de Pago 056.02 que concluyó el proceso; por lo que solicitó se revoque el Auto interlocutorio de 13 de noviembre de 2007 y deliberando en el fondo se regule el monto por honorarios profesionales en el 5% del monto de la Nota de Cargo 07/99 actualizada, en cumplimiento del mencionado Decreto Supremo; así como el 50% del honorario de abogado, regulado como apoderada, conforme el arancel del ICALP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 23
- III.4.
- III.4.1. Respecto al alcance de la SCP 0903/2013 de 20 de junio
- En cuanto a la apelación de la entidad coactiva
- III.4.3. Respecto a los otros derechos fundamentales alegados