SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
En cuanto a la apelación de la entidad coactiva
En cuanto a la apelación de la entidad coactiva: i) La iguala profesional y Adendum correspondiente 001/99, suscrito entre la Dirección de Pensiones y la abogada externa, Nancy Tufiño de Torrez, precisó en su contenido, que autoriza a la referida abogada al cobro de costas del proceso y los honorarios profesionales, en el porcentaje fijado en el arancel del ICALP, sobre el monto litigado que será regulado por el Juez a la conclusión del proceso, y cancelados por la parte perdidosa; ii) Una vez iniciadas la acciones legales pertinentes, la entidad ejecutada respondió a la demanda y opuso excepciones, lo que provocó que la causa se sujete a término de prueba de diez días; iii) En dicho estado, el Gobierno Municipal de La Paz suscribió el Convenio de Pago 056.02 (pago de aportes devengados), por lo que se evidencia que no hubo conclusión del proceso, condición acordada en la iguala profesional; sino que a raíz del convenio arribado entre partes se suscitó una conclusión extraordinaria del proceso; sin embargo, la Juez a quo reguló honorarios a favor de la accionante en la suma de Bs176 859,01.- correspondiente al 1% de la Nota de Cargo 07/99 y Bs88 429,50.- (correspondiente al 0.5%) en su calidad de apoderada; iv) El Gobierno Municipal de La Paz, se acogió a los alcances del DS 25809, y en definitiva suscribió el Convenio de Pago de 9 de agosto de 2002; v) Este convenio en su cláusula 7ma. señaló: “Que el pago de honorarios se realizará en sujeción a lo que se acuerde hasta el 16 de agosto de 2002, entre el Municipio y la citada profesional, mediante documento independiente”; sin embargo, la indicada profesional, no aparejó antecedentes en sentido de haberse apersonado a la institución coactivada, por consiguiente no demostró haber efectuado las gestiones correspondientes a los efectos indicados; vi) El art. 5.I y II del DS 26470, señaló que los honorarios profesionales del abogado de la entidad coactivante, serán cancelados por el coactivado, previa determinación del monto a pagar, por el Juez de la causa, el mismo que será regulado de acuerdo a obrados que cursen en el expediente; motivo por el cual, no correspondía regular honorarios profesionales en la suma de Bs265 288,51.- (1% de la Nota de Cargo 07/99 y 50% de honorario regulado), que implicaría su calidad tanto de abogada y apoderada; y, vii) En cuanto a las actuaciones o gestiones efectuadas por la Nancy Tufiño de Torrez, se tiene que cursan 13 memoriales, que conforme al arancel del ICALP, se gradúa en la suma de Bs300.- por el memorial con fundamentación, y por cada uno de los 12 memoriales simples Bs100.- haciendo un total de Bs1 500.-, más el 50% del honorario de abogado por su condición de apoderada. En cuanto a la apelación de la accionante, se precisó lo siguiente: “Respecto a la vulneración de los Arts- 5, 7-j) de la CPE y Arts. 11, 77 y 81 de la Ley de Abogacía y la petición de regulación de honorarios en función a la iguala profesional la misma que estaría acorde al Arancel del I. Colegio de Abogados (5%) de la nota de cargo) y no el 1% situación que restringiría valores, derechos y principios fundamentales, además que implicaría el desconocimiento del principio de proporcionalidad por haberse regulado sobre el monto inicial y no sobre el actualizado, correspondiéndole el 5% de la Nota de Cargo 07/99, como abogado y el 50% como apoderado. Los supuestos agravios puestos de manifiesto por la Dra. Tufiño han sido superados por las consideraciones que anteceden en sentido de que no corresponde regular honorarios profesionales en el porcentaje fijado en el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados sobre el monto litigado, sino el de efectuar una regulación de honorarios por el trabajo desarrollado en función a los datos de la causa” (sic).
En este entendido, de la revisión de los razonamientos expresados en la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, se evidencia que en el primer considerando, se expresaron los antecedentes relacionados al cobro de honorarios profesionales por parte de Nancy Tufiño de Torrez y las resoluciones emitidas en torno a ella, hasta el momento en el que la Sala Penal Tercera constituida en Tribunal de garantías, dejó sin efecto la Resolución A. I. 09/2011-SSA-I, y dispuso se emita una nueva, que vaya a resolver las apelaciones presentadas por el Gobierno Municipal de La Paz y la accionante; en el segundo considerando, se manifestaron los puntos de apelación expresados en los recursos presentados, por el Gobierno Municipal de La Paz, así como de la abogada de la entidad coactivante; y en el tercer considerando, se expusieron los razonamientos por los cuales se resolvió el recurso de apelación de la entidad coactivada (expresados en el anterior párrafo); así como también se resolvió la apelación presentada por la abogada accionante, señalando en relación a esta última, que los agravios referidos por la misma, ya habrían sido superados por las consideraciones efectuadas precedentemente; es decir, bajo los razonamientos expresados en torno a la apelación presentada por el Gobierno Municipal de La Paz.
Bajo este contexto, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, efectivamente omitieron pronunciarse, sobre los argumentos expresados por la accionante en su recurso de apelación, con el justificativo de que los fundamentos manifestados en relación a la apelación de entidad coactivada, serían suficientes como para superar los agravios mencionados por la accionante; sin embargo, antes de establecer si con este acto se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de Nancy Tufiño de Torrez, es menester remitirnos previamente al principio dispositivo, desarrollado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, por el que se precisó que el juzgador a tiempo de emitir una resolución, tiene la obligación de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes, que son distintas a los alegatos o argumentos deducidos por ellas, para lo cual, deberá tenerse en cuenta la petición principal de la pretensión; en tal sentido, se indicó, que se tendrá por satisfecho este principio, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones planteadas por las partes.
En consecuencia, en base a este principio, se entenderá que cuando el juzgador, a tiempo de emitir una resolución, otorgue bajo un mismo análisis, respuesta clara, precisa y concreta a las pretensiones efectuadas por las partes en conflicto, que manifestaron sus agravios o alegatos, en una demanda judicial o administrativa, o en recursos ante los superiores en grado; no se vulnerará la garantía del debido proceso, puesto que existirá correspondencia (congruencia) entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones de ambas las partes, así como también, la debida fundamentación (motivación) en torno a las mismas, en virtud a que sus peticiones principales, habrían sido absueltas bajo ese único análisis; no siendo por tanto exigible que el juzgador, en estos casos, ingrese a analizar y otorgar respuesta por separado, a los agravios expresados por cada una de las partes, ya que resultaría redundante y reiterativo realizar dicha labor; toda vez que, con un solo análisis se hubiese otorgado respuesta a las pretensiones de ambas partes; sin embargo, es aconsejable que esta salvedad no sea la regla sino la excepción, en virtud a que mediante la misma, la autoridad competente, muy fácilmente podría incurrir en omisiones en torno a las peticiones o pretensiones deducidas por las partes, que por ende darían lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 23
- III.4.
- III.4.1. Respecto al alcance de la SCP 0903/2013 de 20 de junio
- En cuanto a la apelación de la entidad coactiva
- III.4.3. Respecto a los otros derechos fundamentales alegados