SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

i)

La accionante por intermedio de su abogado, añadió que: i) Se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al haberse emitido una resolución que no consideró la naturaleza del proceso coactivo social, los elementos probatorios del mismo y las peticiones realizadas en una apelación; es decir, al haberse dictado una resolución carente de fundamentación; ii) La Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, no toma en cuenta el objeto de la demanda cual sería el Auto de solvendo; iii) Dicha resolución establece la calificación de sus honorarios profesionales, sin tomar en cuenta el objeto mismo contenido en la demanda; la proporcionalidad de la que refiere la demanda coactiva; y sin considerar la SCP 1255/2013-L de 9 de diciembre, que señaló que se trataba de un proceso concluido; iv) No existe debida fundamentación, ya que no mencionó cuáles eran los puntos reclamados por la accionante en la apelación, ni se indicó si dicha calificación se basaría en el convenio, en la iguala profesional o en la calificación mínima del ICALP; v) Con la presente acción, se busca que se garanticen sus derechos, para lo cual solicita se cumpla con la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, en relación a la fundamentación de las resoluciones; vi) No se realizó una adecuada valoración de la prueba; vii) No existe norma en la que se apoyaron, para decidir respecto a sus honorarios profesionales; y, viii) Un coactivo social es un proceso de ejecución, que con la demanda y el Auto de solvendo ejecutoriado concluye y alcanza la autoridad de cosa juzgada; por todo ello, ratifica su acción de amparo y solicita se deje sin efecto la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I.

Asimismo, en la audiencia de garantías, añadieron: i) La fundamentación legal de la Resolución A.I. 085/2013-SSA-I, fue en base a sentencias constitucionales que modulan el trabajo de los honorarios profesionales de los abogados, que debe ser en base al trabajo efectivo; ii) Una acción de amparo constitucional no puede valorizar o revalorizar la prueba que ya fue analizada por los jueces y vocales demandados; iii) Se dio la debida motivación a la resolución impugnada, así como también existe la congruencia correspondiente; y,        iv) Existe esa armonía lógica jurídica, entre la fundamentación, la valoración efectuada por el juzgador y la decisión asumida; por lo que no se vulneró en ningún momento los derechos y garantías alegadas por la parte accionante.

Razonamientos de los que se extrae, que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta a las principales pretensiones de la accionante; sin embargo, se observa que las mismas no llegan a ser claras precisas y concretas, puesto que: i) En relación a la interpretación del art. 5 del DS 26470, las autoridades demandadas, no se refirieron a la interpretación del parágrafo II (solicitada por la accionante), sino tan sólo hicieron alusión al contenido del parágrafo I, situación por la cual, su motivación resulta ser insuficiente; ii) En relación a que el Gobierno Municipal de La Paz, no hubiese suscrito documento alguno con la accionante, el Tribunal señaló que no se demostró haber efectuado gestiones correspondientes; empero, no indicó ni aclaró si dichas gestiones eran solo exigibles a la misma o también a la entidad coactivada; y, iii) Finalmente en relación a la conclusión del proceso, su respuesta llega a ser ambigua, ya que inicialmente se indicó que no hubo conclusión del proceso, y posteriormente se señaló que si hubo conclusión extraordinaria del proceso, en consecuencia, estas tres pretensiones principales expresadas por la accionante, si bien fueron respondidas por las autoridades demandas; sin embargo, no se lo hizo mediante una adecuada motivación en torno a ellas, situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que se le dejó a la accionante sin la posibilidad de conocer los motivos de hecho y de derecho que sustentaron la determinación de calificar sus honorarios profesionales en la forma y monto señalado en la Resolución A. I. 085/2013-SSA-I, por consiguiente, corresponde otorgar la tutela, en torno al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, y denegar en su elemento de congruencia, en virtud a que la misma se manifestó sobre todas las pretensiones deducidas por la accionante.