SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 27/2014 de 27 de enero y el Auto Interlocutorio de 9 de enero del mismo año, “…con la nulidad de obrados hasta que se emita nuevo Auto Interlocutorio…” (sic); b) Su inmediata libertad; y, c) Con costas en caso de oposición y por su defecto reparándose los defectos legales, como establece el art. 126 de la CPE.
a) Acusa vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificada de forma material y oportuna con el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2014; “…pues de que serviría tener garantizado el derecho a la impugnación, cuando la parte que se sienta perjudicada con la resolución recién tenga conocimiento material, real y efectivo de la resolución, después del plazo previsto por ley…” (sic); es decir, que en el presente caso la entrega física de la Resolución se produjo a los siete días de concluida la audiencia de medida cautelar, dejando en incertidumbre a los recurrentes de conocer los fundamentos de la Resolución, máxime si a la fecha son otros sus abogados defensores, por tanto no estuvieron en la audiencia cautelar. En ese sentido, solicitó se le permita ampliar los fundamentos en la audiencia de apelación una vez que sea notificada materialmente con el Auto Interlocutorio impugnado;
La parte accionante expresa la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona y otro: a) El Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2014, el mismo que carece de fundamentación; b) El Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada, dictó el Auto de Vista 27/2014, el cual sostiene que carece de fundamentación, puesto que confirmó la actuación ilegal del Juez a quo, sin sustento fáctico ni probatorio; y, c) Al ser notificada con el Auto emitido por el Juez a quo, el 16 de enero de 2014, se vulneró su derecho a la defensa e impugnación.
En principio cabe precisar que, corresponde el análisis de la problemática planteada respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 27/2014, dictado por las autoridades demandadas, puesto que las mismas fueron las que revisaron y tuvieron la oportunidad de enmendar las presuntas arbitrariedades cometidas por el Juez a quo a través de su Resolución de primera instancia, si correspondía.
Asimismo, respecto a la notificación con el Auto de 9 de enero de 2014 que le impuso la medida cautelar, el 16 del citado mes y año, se vulneró su derecho a la defensa; al respecto, corresponde señalar que dicho extremo fue puesto en conocimiento oportuno del Tribunal de alzada (Conclusión II.3); que a tiempo de emitir la Resolución de apelación acogió ese reclamo recomendando al Juez a quo, que en el lapso de impugnación previsto por el art. 251 del CPP, en caso de no haber emitido la resolución escrita, notifique a las partes con dicha resolución con posterioridad al acto (audiencia), teniendo presente la previsión contenida en el art. 163 del mismo Código; en ese sentido y existiendo un pronunciamiento respecto a la denuncia antes vertida que le dio la razón a la ahora accionante, esta Sala se encuentra imposibilitada de emitir criterio alguno al no existir resolución adversa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3)
- II.2.
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- II.4.
- 4)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- pueda tomar
- 2° Disponer