SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Isabel Uribe Gorena contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y peculado, se presentó voluntariamente ante la autoridad fiscal y jurisdiccional, a objeto de someterse al proceso, por lo que, se señaló audiencia de declaración informativa para el 7 de enero de 2014, en la cual el Fiscal de Materia -Juan David Quiñones Campos-, emitió requerimiento de aprehensión.
Posteriormente, mediante Resolución de 8 de enero de 2014, se emitió imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado, en la cual solicitaron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme lo previsto por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 9 del citado mes y año, en audiencia, su defensa no alegó nada respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, ya que en la solicitud del Ministerio Público únicamente pedían medidas sustitutivas; a la cual, agregaron la disposición de una fianza económica.
Asimismo, sostiene que en audiencia su abogado demostró que tenía familia, ausencia de antecedente penal alguno; sin embargo, su defensa no se pronunció respecto a los demás elementos de solicitud de medidas sustitutivas; puesto que, en el fondo, se entendía que la autoridad jurisdiccional iba a resolver de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público; no obstante, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2014, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Roque de Sucre, sin enmarcarse en lo solicitado por el Ministerio Público, dejando a un lado la debida fundamentación; puesto que, dicha autoridad judicial incurrió en una errada interpretación al determinar su detención preventiva bajo la concurrencia del art. 235 inc. 2) del CPP, emitiendo la referida Resolución de manera futurista, al determinar la existencia del riesgo procesal de obstaculización, en sentido que su persona podría influir en el coimputado declarado rebelde; además de ello, no mencionó elementos probatorios, ni explicó de qué manera concluyó que su persona haya tratado de influir sobre algún testigo y mucho menos sobre el codenunciado; vulnerando con ello el debido proceso, al asumir la determinación más allá de lo solicitado y el derecho a la presunción de inocencia; puesto que, determinó, de manera oficiosa, la aplicación de la detención preventiva; pues, si bien pudo desvirtuar la carencia de domicilio y trabajo, sostiene que nunca podrá desvirtuar una probabilidad, tornándose así su detención en indefinida y en una pena anticipada.
Al considerar que la Resolución referida es totalmente subjetiva, arbitraria y además carece de sustento fáctico y probatorio alguno, interpuso recurso de apelación, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual mereció el Auto de Vista 27/2014 de 27 de enero, declarando improcedente el recurso de apelación incoado, con argumentos alejados de los motivos de impugnación.
En ese sentido, refiere que los Vocales -ahora demandados-, al emitir el Auto de Vista 27/2014, lejos de cumplir con su deber y reparar los agravios esgrimidos, ratificaron y convalidaron la actuación del Juez a quo, haciendo alusión al art. 235 ter inc. 4) del CPP, puesto que determinaron, de manera oficiosa, arbitraria e ilegal, su detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre los aspectos puntualmente cuestionados, vulnerando así el debido proceso en su elemento de fundamentación. Por otro lado, no respondieron todos los agravios cuestionados, pues dicho Tribunal se limitó a reiterar lo señalado por el Juez a quo, basándose en probabilidades futurísticas sin sustento fáctico ni probatorio.
Finalmente, sostiene que sus nuevos abogados señalaron que realizarían la fundamentación oral en audiencia de medidas cautelares; toda vez que no conocían la fundamentación del Auto que dispuso su detención preventiva; empero, la mencionada intervención no se encuentra plasmada en dicho acta. De igual forma, existe vulneración al derecho a la defensa, puesto que recién fueron notificados con la Resolución emitida por el Juez a quo, el 16 de enero de 2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3)
- II.2.
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- II.4.
- 4)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- pueda tomar
- 2° Disponer