SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
pueda tomar
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, alega que a tiempo de interponer su recurso de apelación cuestionó que su persona no podía cargar con la responsabilidad del codenunciado; empero, ello no mereció pronunciamiento alguno; toda vez que, los Vocales demandados continúan argumentando la concurrencia de esa causal con probabilidades futurísticas, sin sustento fáctico ni probatorio. Al respecto se tiene que, efectivamente, la parte accionante, a tiempo de apelar la Resolución de medidas cautelares, refirió que no es posible exigir a la imputada el resarcimiento de un presunto daño o perjuicio que judicialmente no se demostró mediante sentencia condenatoria, no pudiendo pagar responsabilidades ajenas a su jefe, quien se encuentra prófugo y su persona purgando su detención; al respecto, el Tribunal de alzada respondió señalando que: “…en el caso de autos se tiene involucrado a otro sujeto sobre el que la imputada ahora apelante descarga toda la responsabilidad de los hechos investigados, el mismo que no se ha presentado al proceso; y que por ello la etapa del proceso es el investigación; el que la imputada pueda tomar contacto con dicho sujeto para de alguna manera beneficiarse, resulta un razonamiento bastante lógico, pertinente, aceptable y suficiente dado el momento procesal y las circunstancias por las que atraviesa la imputada (…) y teniendo en cuenta que los argumentos del A-quo no han sido refutados menos desvirtuados, desmerecidos ni contrariados (…) no corresponde acoger el reclamo…” (sic). En primer lugar nótese que lo argumentado por el Tribunal de alzada, no responde a los aspectos denunciados por la accionante, pues simplemente reitera lo establecido por el Juez a quo señalando en términos genéricos que la accionante “…pueda tomar contacto con dicho sujeto para de alguna manera beneficiarse” (sic); además no individualizó ni señaló cuáles son los elementos probatorios que determinan la concurrencia del citado peligro de obstaculización. En ese sentido, respecto a este punto, esta Sala evidencia una lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones, que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de la accionante; lo que conduce a conceder la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva Resolución respecto a este punto en concreto, estableciendo los puntos extrañados.
Finalmente, respecto a que el Tribunal de alzada confirmó la actuación ilegal del Juez a quo; al respecto, en base al art. 235 ter inc. 4) del CPP, dicho Tribunal dio por bien hecho que se haya dispuesto su detención preventiva sin que la misma fuese solicitada por el Ministerio Público ni por la víctima o querellante; por lo que, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento alguno, pues, como se tiene anotado, el Tribunal de alzada deberá emitir nueva Resolución fundamentando los puntos extrañados y de esa manera efectuar una valoración integral respecto a la concurrencia de los presupuestos establecidos por la norma adjetiva penal, determinando la procedencia o no de la detención preventiva, lo que hace, en ese sentido, innecesario dicho análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3)
- II.2.
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- II.4.
- 4)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- pueda tomar
- 2° Disponer