SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
i)
Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 40, refirió que: i) La Resolución dictada por el Juez a quo únicamente exige un grado de probabilidad para la aplicación de medidas cautelares, y que a criterio del Tribunal de alzada, fue estructurado con la debida fundamentación y motivación; ello en ejercicio de la atribución prevista por la norma vigente, “…obedeciendo al hecho, de que en la consideración de medidas cautelares, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que la imputada sea con probabilidad autora o partícipe del hecho endilgado y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que es modificable aún de oficio…” (sic); y, ii) Como Tribunal de apelación no advirtieron irrazonabilidad o vulneración de algún derecho fundamental, puesto que fue resultado de la consideración de los argumentos constitutivos de la pretensión de ambas partes dentro del proceso penal y de los elementos ofrecidos por las mismas.
i) De la revisión de la documentación que cursa en el cuaderno jurisdiccional, el acta de denuncia verbal, el informe preliminar del investigador asignado al caso, las entrevistas informativas policiales, la documentación adjuntada del Hospital Materno Infantil Poconas, el acta de allanamiento, registro, secuestro e incautación, la declaración informativa de la imputada y lo manifestado y fundamentado en audiencia, se estableció la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que Esneyda Amalia Dávila García, es con probabilidad autora del delito que se le imputa [inc. 1) art. 233 del CPP];
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) El Juez a quo, emitió el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2014, el mismo que carece de fundamentación; ii) El Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada, dictó el Auto de Vista 27/2014, el cual sostiene que carece de fundamentación, puesto que confirmó la actuación ilegal del Juez a quo, sin sustento fáctico ni probatorio; y, iii) Al ser notificada con el Auto emitido por el Juez a quo, el 16 de enero de 2014, se vulneró su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 3)
- II.2.
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- II.4.
- 4)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- pueda tomar
- 2° Disponer