SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10568-2015-22-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 209/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 426 a 434, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López, en representación legal de Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales; y, Mario Ariel Rocha López y Luis Johnny Vaca Diez, ex Vocales respectivamente todos de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 224 a 246, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, instaurado por Efraín Agustín Rodríguez Arduz -hoy tercero interesado- contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz por Sentencia 26 de 30 de abril de 2011, declaró probada la excepción perentoria de prescripción formulada por la parte demandada e improbada en parte respecto al tiempo trabajado del demandante, disponiendo el pago de indemnización por tres años, tres meses y veintinueve días de servicio. Contra ese fallo el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 459 de 1 de noviembre de 2011, que la revocó y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda y también la excepción de prescripción, ordenando el pago de indemnización al demandante, por veinte años, un mes y siete días. Conllevando a la Fundación a interponer recurso de casación que fue declarado improbado por Auto Supremo (AS) 15 de 8 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, estas circunstancias condujeron al demandante -ahora tercero interesado- a plantear acción de amparo constitucional, en razón a que la SCP 0148/2014 de 10 de enero, concedió la tutela ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo. En cumplimiento a dicha determinación, los Magistrados demandados dictaron el AS 497 de 22 de diciembre de 2014, declarando infundado el recurso de casación en el fondo, que en criterio de la parte accionante resulta ser una resolución arbitraria dado que no resolvió todas las cuestiones llevadas en casación; es decir, no dio respuesta a todos los puntos reclamados, específicamente sobre el documento “a fs. 4” presentado como prueba por el propio demandante consistente en una certificación que acreditó la fecha de inicio y culminación de la relación (de 8 de septiembre de 1994 a 30 de marzo de 2006), pese a que la falta de valoración de este documento fue un reclamo constante por la parte ahora accionante -demandada en el recurso de casación-, porque la solicitud de pago de indemnización se encuentra prescrita por transcurrir más de dos años hasta la presentación de la demanda (6 de noviembre de 2009), por cuanto es una omisión que causa agravios ya que está ordenando el pago de una indemnización por años continuos cuando esta prueba acredita que existió una ruptura en el tiempo de la relación civil.

Otro aspecto reclamado en casación fue la afirmación del cambio de nombre de la entidad, porque se acreditó que el Centro Médico Kolping S.R.L. es una entidad distinta a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping y que ambas existen al presente; sin embargo, se llegó a la conclusión que el referido Centro Médico sería de propiedad de la Fundación y se trataría de la misma institución que sufrió modificaciones únicamente en la nominación más no en su naturaleza y fines; pero no se explicó por qué la Fundación debe asumir el pago de los derechos y beneficios que resultan del supuesto trabajo prestado a una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

Finalmente refirió que, el Auto Supremo es un fallo infra petita ya que no respondió a todos los petitorios realizados por parte de la Fundación llevados en casación por lo que lesiona el derecho al debido proceso.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, valoración irrazonable de la prueba y fallo infra petita, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga se anule y se deje sin efecto el AS 497, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto de Vista 459, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se pronuncie una nueva Resolución acorde a los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/2015 de 25 de marzo, rechazó la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el representante del accionante, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 93/2015-RCA de 21 de abril, cursante de fs. 264 a 269, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió por revocar la Resolución 80/2015; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 425, presentes la parte accionante, y Carlos Alberto Murillo Salvatierra en representación del tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido expuesto en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresó que: a) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las pruebas que fueron desarrolladas punto por punto, no explicaron cuál era la ratio decidendi en el Auto Supremo; en ese sentido, “…no es posible que se diga que nosotros estamos pretendiendo que sólo se valore una prueba de fs. 3 y 4, a eso suma las declaraciones testificales, suma la confesión provocada…” (sic), siendo que la literal de “fs. 3” acreditó la relación laboral con otra entidad e independientemente de la forma jurídica que provocó esa dependencia laboral; b) Concerniente al art. 11 de la Ley General de Trabajo (LGT), en el caso presente, siendo la S.R.L. el último empleador, no se definió por cuánto tiempo la Fundación tenía la obligación solidaria de pagar; pero resulta que, se argumenta que nuestra institución cambió de nombre para no cancelar, no siendo evidente esa afirmación porque existen dos personas jurídicas distintas, por lo que debe aplicarse lo señalado por este artículo, pero si en criterio de estas autoridades existe sustitución de patrones nos darían la razón; c) Se remiten a documentos del año 1994, para dar respuesta a cuestiones que se produjeron de 2006 al 2009, siendo esto ilógico, el informe presentado por los Magistrados no hace otra cosa que demostrar y dar lugar a las observaciones que ellos señalaron; y, d) Las alegaciones respecto a la cosa juzgada, los actos consentidos o la subsidiariedad ya no son evidentes por que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0093/2015-RCA de 21 de abril, revisó los demás requisitos de procedencia y se pronunció sobre la admisión de la demanda, y no existe otra instancia donde se pueda acudir cuando los reclamos hechos en casación no fueron respondidos, en este entendido si bien existe el principio pro operario no se activa cuando existen varias pruebas que acreditan que existió una ruptura laboral.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 405 a 408, señalaron que: 1) La competencia que la ley reserva al Tribunal de casación en la justicia ordinaria es la de juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales en términos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o violación de la ley por errónea interpretación o aplicación, lo que resulta contraria a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que conforme establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, salvo si se lesionan derechos y garantías constitucionales incluso a efectos de revisar la cosa juzgada; sin embargo, en el presente caso, las deficiencias anotadas no permiten tal actividad (SCP 1461/2013 de 19 de agosto); 2) El accionante pretende que se considere la literal presentada como prueba por el demandante a “fs. 4” y se concluya en la discontinuidad del tracto laboral y se tenga como operada la prescripción, en el caso presente se ponderó toda la prueba en conjunto ofrecido por las partes -incluida la reclamada- coincidiendo con el tribunal de alzada en sentido de no haberse producido interrupción alguna en la relación laboral de tal modo que los servicios prestados iniciaron el 8 de agosto de 1989 hasta el 14 de septiembre de 2009, sin interrupción; 3) Sobre el pronunciamiento “ultra” petita alegada por la parte accionante, se estableció que independientemente a la forma jurídica que hubiese tomado la entidad y a las normas legales que regulan en cada una de ellas, lo que interesa para el caso es que el trabajador mantuvo relación de dependencia laboral de manera ininterrumpida, y más si se trata de derechos laborales la denominación de cada una de éstas entidades resulta irrelevante, por cuanto la indemnización por año de trabajo no está subordinada al régimen legal del que comparta determinada entidad sino al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador conforme al art. 13 del LGT; y, 4) En caso de haberse producido una sustitución de empleador, debe aplicarse lo establecido por el art. 11 de la LGT “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituto será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia” (sic).

I.3.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado por medio de su abogado, en audiencia señaló que: i) El Auto Supremo fue emitido en cumplimiento de la SCP 0148/2014 la cual dispuso que la autoridad hoy demandada emita nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se desprende que el nuevo Auto Supremo cumplió estrictamente ese mandato, teniendo autoridad de cosa juzgada y el omitir su cumplimiento incurre en un acto indebido; ii) En materia laboral la tasación de la prueba está reconocido por el Código Procesal del Trabajo; debiendo primar conceptos protegidos en los arts. 46 al 48 de la CPE, como proteccionismo, norma más favorable al trabajador, inversión de la prueba y esencialmente el principio de verdad material que debe prevalecer en todo proceso como emergencia de las Resoluciones judiciales; es decir, que cuando los juzgadores tienen conocimiento de un caso, deben hacer valer la verdad material más allá de ciertos documentos o contratos que se podrían haber firmado o inducido a firmar por una situación de poder en la relación laboral; iii) En ningún momento se denunció la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, como tampoco objetaron como excepción de impersonería o medio de defensa una prueba que no fue valorada, por el contrario se constituye en acto consentido deviniendo en causal de improcedencia según dispone el art. 53.2 del CPCo, dado que la presente acción de defensa no es subsidiaria de medios oportunos de defensa no puede suplirse las negligencias de la parte, si bien la jurisprudencia constitucional permite a los Tribunales de Garantías y al propio Tribunal Constitucional Plurinacional valorar prueba, ésta es de manera excepcional en dos casos: ante la omisión de la valoración de la prueba o si basaron su decisión en pruebas inexistentes; en el presente caso en criterio del ahora accionante se produjo la primera; pero, cuando se analiza un fallo judicial se debe estudiar toda la resolución en sentido integral o general, y en este sentido el Auto Supremo en los puntos 2, 3, 4, y 5 valoró y se pronunció sobre cada uno de los extremos denunciados adhiriéndose al principio de verdad material y en base a esto se rechazó toda la prueba; y, iv) Respecto a la motivación, la SCP 556/2012 señaló que no implica la exposición ampulosa de consideraciones ni citas legales sino que exige una estructura de fondo y de forma siendo esta concisa pero clara para satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; no obstante, en el presente caso primó la verdad material descubriéndose un fraude por parte de una institución que se dedica a cambiar de nombre y utilizar ciertos documentos para después alegar que se está hablando de dos personas diferentes.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 209/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 426 a 434, concedió parcialmente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se acusa que los Magistrados hoy demandados no valoraron la prueba literal cursante a “fs. 4” del proceso sumario laboral que considera transcendental conforme prevé el art. 1297 del Código Civil (CC) porque en ella se demostraría el periodo en el que se habría producido el vínculo laboral o civil entre la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping y el demandante         -Efraín Agustín Rodriguez Arduz-; sin embargo, se advierte que no existe pronunciamiento al respecto en el AS 497, sino para resolver otro de los cuestionamientos efectuados en el recurso de casación respecto a la excepción perentoria de prescripción formulada referente a los derechos y beneficios sociales demandados, de donde se concluye que los Magistrados incurrieron en una resolución infra petita por incongruencia omisiva o citra petita que infringe el derecho al debido proceso de la parte accionante en su componente de fundamentación suficiente, congruente y pertinente; b) Sobre la existencia y naturaleza jurídica diferente de la mencionada Fundación y el Centro Médico Kolping S.R.L., considerando que en el proceso laboral se demostró que el demandante había trabajado para dos instituciones distintas y ambas se encuentran vigentes, se advierte que los Magistrados se pronuncian sólo respecto a la Fundación concluyendo que el demandante trabajó en la misma desde 1989 hasta el 2006, en base a los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario y que la misma solamente habría cambiado de denominación para evadir el cumplimiento de las leyes sociales, pero no se refirió a la existencia del Centro Médico Kolping S.R.L. al periodo desempeñado por el actor y la coexistencia de ambas; tampoco se refirieron a la naturaleza jurídica diferenciada entre Fundación y una S.R.L.; consecuentemente, al no existir pronunciamiento suficiente, pertinente y congruente se vulneró el derecho al debido proceso; y, c) Finalmente reclamó que el Tribunal Supremo de Justicia incurrió en valoración irracional de la prueba producida de manera arbitraria e inmotivada, al respecto se considera que corresponde que se valore la integridad y conforme a los reclamos efectuados en el recurso de casación todo el acervo probatorio producido de acuerdo a los lineamientos de la Sentencia Constitucional de “fs. 184 a 200”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Efraín Agustín Rodríguez Arduz -hoy tercero interesado- contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping -ahora parte accionante-, cursa Sentencia 26 de 30 de abril de 2011, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Fundación e improbada la demanda por la primera etapa trabajada; y, probada en parte respecto al tiempo trabajado del demandante, disponiendo el pago de indemnización por tres años, tres meses y veintinueve días de servicio (fs. 110 a 114 vta.)

II.2.  Contra la referida Resolución, el demandante -actual tercero interesado- presentó recurso de apelación que fue resuelta por Auto de Vista 459 de 1 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia 26 y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda y también la excepción de prescripción, ordenando el pago de indemnización al demandante por veinte años, un mes y siete días (fs. 138 a 140).

II.3.  Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, formuló recurso de casación contra la Resolución desarrollada precedentemente (fs. 150 a 152).

II.4.  Mediante AS 497 de 22 de diciembre de 2014, Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping (fs. 208 a 213); notificándosele el 23 de ese mes y año (fs. 214).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, valoración irrazonable de la prueba y fallo infra petita, por cuanto el AS 497, incurrió en los siguientes errores: 1) No se pronunció sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación que planteó; 2) Omitió analizar la documentación cursante a “fs. 4” que fue presentada por el trabajador que acreditaba la fecha de inicio, 8 de septiembre de 1994, y culminación 30 de marzo de 2006, de la relación laboral; y, 3) No explicó los motivos por los cuales debería asumir el pago de derechos y beneficios sociales por una S.R.L.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia externa o el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso en materia laboral

         La jurisprudencia constitucional sobre la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, señaló que: “…debe ser entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); siendo su finalidad, delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, haciendo cita doctrinal referida al principio de congruencia, indicó que: “…es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ´ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede ´extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ´citra petita´, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”. Entendimientos, jurisprudenciales que también son aplicables al ámbito procesal laboral por cuanto emergen de los principios que uniforman a la teoría general del proceso, con la única salvedad de que al estar vinculados con el principio inquisitivo y de dirección procesal (art. 4 del CPT) el alejamiento sobre los puntos reclamados por los sujetos procesales debe estar fundamentado y motivado, dejando constancia de las motivaciones por las cuales se decide analizar derechos y/o beneficios no solicitados o reclamados por el trabajador; empero, ello no implica dejar de pronunciarse sobre los aspectos expresamente reclamados por las partes dentro del proceso laboral, pues implicaría una decisión citra o infra petita que afectaría directamente a la garantía del debido proceso; es decir, la congruencia externa como elemento del debido proceso, en el ámbito laboral, regido por el sistema inquisitivo, exige que el juez laboral no puede dejar de pronunciarse sobre los puntos reclamados y/o cuestionados a través de los recursos legales, en virtud a que no podría existir un fallo infra petita dado los principios protectivos que uniforman al Derecho Laboral, de ser así implicaría una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva sobre la problemática presentada ante el fuero laboral; encontrándose el juzgador facultado para analizar y/o ampliar sobre otros aspectos no cuestionados siempre y cuando esté motivado, sea razonable, no contravenga el principio non reformatio in peius y no cause indefensión.

III.2. Análisis del caso concreto

III.2.1. Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario referirse al cuestionamiento realizado por el tercero interesado que señaló que el AS 497 -ahora cuestionado- emerge del cumplimiento de la SCP 0148/2014; y por ende, existiría cosa juzgada constitucional.

La SCP 0184/2013-L de 8 de abril, a tiempo de analizar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la justicia constitucional, indicó que: “…es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida, empero esta facultad del tribunal para pronunciarse acerca de la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento, no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario del amparo constitucional al no haber acudido ante el tribunal de garantías que tuvo conocimiento de la causa.

Empero, es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional(las negrillas nos corresponde) (Criterio reiterado en la SCP 0329/2015-S3 de 27 de marzo; y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0070/2015-RCA de 27 de marzo, 0304/2014-RCA de 4 de diciembre, 0159/2014-RCA de 25 de junio y 260/2013-RCA de 8 de noviembre, entre otros).

En ese contexto, se hace necesario analizar los alcances dispuestos por la SCP 0148/2014, a fin de verificar si existen nuevos hechos o en su caso efectivamente habría un pronunciamiento constitucional sobre la problemática expuesta por la parte accionante.

De la revisión de antecedentes se advierte que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional analizó la siguiente problemática:

Efraín Agustín Rodríguez Ardúz -hoy tercero interesado-, a través de una acción tutelar similar a la presente, denunció la conculcación de su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva e imparcial de las normas legales, la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como la igualdad, en razón a que el AS 15, declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales iniciada contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, sustentada únicamente en un contrato de préstamo de uso de naturaleza civil, desconociendo la aplicación del principio protector y de primacía de la realidad que rige en materia laboral. Asimismo, denunció que el “…Auto Supremo 152, emitido dentro el proceso social seguido por Georgina Claudia Eid Baptista contra la misma entidad demandada, en el que, en un caso idéntico se estableció que el contrato de uso, solo era una cuestión simulada para evitar el pago de beneficios sociales y otros derechos consolidados…”. La referida Sentencia constitucional, luego de desarrollar entre otros, los principios de protección constitucional y legal al trabajador, determinó por conceder la protección solicitada y dejó sin efecto el AS 15, para que se emita una nueva resolución; desarrollando al efecto el siguiente razonamiento:

i)     “…las autoridades demandadas, asumieron una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios de justicia material y esencialmente los principios protectores que rigen el Derecho Laboral (…), centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar el tenor del supuesto contrato de préstamo de uso que dio origen a la vinculación contractual de las partes contenientes; sin considerar, que la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso…”; y,

ii)    “…no consideraron la jurisprudencia ya existente con supuestos fácticos idénticos al caso del accionante, contenidos en el Auto Supremo 152, vulnerando su derecho a la igualdad (…) las autoridades judiciales demandadas, al no considerar este aspecto; desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial…”.

En observancia al referido fallo constitucional las autoridades demandadas pronunciaron el AS 497, -que motiva la presente acción de amparo constitucional-. En ese sentido, luego de contrastar los cargos presentados en la presente acción tutelar con los expuestos en la SCP 0148/2014, -que ya fueron descritos precedentemente-, se colige, que la denuncia hoy formulada: omisión valorativa, falta de congruencia externa, así como el de haberse emitido una decisión judicial infra petita a momento de emitirse el AS 497, no fue motivo de análisis en la SCP 0148/2014, constituyéndose en hechos nuevos, que viabilizan su examen a través de la presente acción de amparo constitucional. A la misma conclusión arribó el ACP 0093/2015-RCA, que determinó admitir dicha acción tutelar (fs. 264 a 269); en consecuencia, al no existir cosa juzgada constitucional, corresponde analizar la problemática expuesta por el accionante; y, en función a ello determinar lo que en derecho corresponda.

Finalmente aclarar que, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por el Órgano Jurisdiccional se la realiza a través de la última resolución judicial emitida, por cuanto ella tiene la posibilidad de revocar, confirmar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el examen se realizará únicamente del AS 497 y no así del Auto de Vista 459, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandados-, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

III.2.2. Resolución del caso

En el caso en análisis la parte accionante acusa que el AS 497, lesionó los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que incurrió en los siguientes errores: a) No se pronunció sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación que planteó; b) Omitió analizar la documentación cursante a “fs. 4” que fue presentada por el trabajador que acreditaba la fecha de inicio, 8 de septiembre de 1994, y culminación 30 de marzo de 2006, de la relación laboral; y, c) No explicó los motivos por los cuales debería asumir el pago de derechos y beneficios sociales por una S.R.L.

III.2.2.1.  Respecto a la falta de congruencia externa y la existencia de un fallo infra petita

De la lectura del recurso de casación planteado por la parte accionante contra el Auto de Vista 459, misma que fue desarrollada en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se sintetizan los siguientes puntos reclamados:

1)“Adjunta como ‘prueba’ el certificado de fs. 4, el Certificado expedido por nuestra Institución y que lo reconocemos plenamente, que desarrollo sus actividades, desde el 08 de Septiembre de 1994 hasta el 30 de Marzo del 2.006” (sic);

2)“Han omitido pronunciarse en cuanto al documento de Contrato de Préstamo de Uso de fs. 47 a 50 vlta. (…), por lo que queda acreditada la fecha de la relación ‘CIVIL’ que mantenía el demandante con la Institución que represento” (sic);

3)Respecto al cambio de nombre de la institución dado que el Centro Médico Kolping S.R.L. es una entidad distinta a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping; se demostró que ambas instituciones existen al presente, no es posible que la relación entre el demandante y la S.R.L., sean atribuibles a la Fundación;

4)No se pronunciaron respecto a la prescripción, dado que transcurrió más de dos años desde la finalización de sus servicios civil (30 de marzo de 2006) hasta la interposición de la demanda (6 de noviembre de 2009); y,

5)Finalmente, indicó que no se demostró que corresponde el desahucio por retiro involuntario y la prescripción.

El recurso fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 497      -ahora cuestionado-, que determinó declararla infundado, en base a los siguientes fundamentos:

i)     Con relación al tiempo de servicio señaló que se tiene el Testimonio 083/94 de 30 de diciembre de 1994, en el cual los representantes se reunieron con el propósito de organizar el “Centro Multifuncional Adolfo Kolping” y crear la Fundación; y, de las pruebas presentadas se tiene que el trabajador inició sus labores desde el 8 de agosto de 1989, bajo la modalidad de contrato verbal para después de seis contratos a plazo determinado se constituya en contrato indefinido hasta el 14 de septiembre de 2009;

ii)    Sobre la naturaleza de los servicios prestados, concluyeron que se debe considerar los principios de la primacía de la verdad material que debe prevalecer sobre la verdad formal; en el presente caso, si bien se estableció una relación civil; no obstante, el demandante fue incorporado a la estructura organizativa del Centro Médico Kolping S.R.L. de propiedad de la Fundación, cuyos servicios fueron prestados bajo sus criterios, de modo tal que la Fundación estableció el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, suministró material, horario, entre otros que configuran una dependencia laboral con arreglo al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de junio de 1993 y DS 28699 de 1 de mayo de 2006;

iii)  Sobre el cambio de nombre, Conforme al ya referido testimonio 083/94, si bien cambió la razón social o denominación añadiendo la palabra “Fundación” en esencia se trata de la misma, con los propios representantes y fundadores, orientada al mismo objeto de la actividad. De modo que las pruebas demuestran que no prestó sus servicios para dos empleadores distintos sino para una misma entidad que sufrió modificaciones sólo en su denominación, no en su naturaleza y fines;

iv)  En relación a la prescripción, indicaron que por el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador la prescripción en materia social se interrumpe por cualquier nota dirigida al empleador, por cuanto se debe observar el principio proteccionista, relacionado con el pro operario, primacía de la realidad, razonabilidad, buena fe, y en la especie se tiene que el primer actuado procesal fue la presentación de la demanda el 6 de noviembre de 2011, por el cual solicitó el pago de sus beneficios sociales del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1989 hasta 14 de septiembre de 2009, evidenciándose que la demanda fue presentada antes de los dos años y en vigencia de la actual Constitución Política del Estado en cuyo art. 48.IV establece que son imprescriptibles; y,

v)    En relación al desahucio, La dependencia laboral del demandante tuvo tracto ininterrumpido desde el 8 de agosto de 1989, hasta el 14 de septiembre de 2009, y de no demostrarse el retiro voluntario del trabajador por la parte empleadora cuál era su obligación de conformidad al principio de la inversión de la prueba dispuesta en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT se establece que el retiro del trabajador fue intempestivo y forzoso de donde corresponde el pago de este beneficio.

Por lo expuesto, se advierte, que el AS 497 -ahora cuestionado-, soslayó analizar el reclamo formulado por la parte accionante sobre la existencia de dos entidades distintas: Centro Médico Kolping S.R.L. y Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, habiéndose limitado el análisis sobre esta última sin sopesar el examen con la naturaleza jurídica y los efectos jurídicos que generan las citadas personas colectivas en cuanto a la existencia del vínculo laboral que les uniría al trabajador; de ahí, que se reclamó la omisión incurrida por las autoridades demandadas en cuanto al porqué debería asumirse el pago de derechos y beneficios sociales por una S.R.L., por lo que al no haberse analizado a pesar de ser reclamado en el recurso de casación planteado por la parte accionante -existencia de dos entidades colectivas distintas-, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto, se evidencia la existencia de un fallo judicial incongruente, que no se pronunció sobre los puntos cuestionados en el recurso de casación planteado por el accionante, como se mostró ut supra, mereciendo brindar la protección solicitada a efecto de que exista un Auto Supremo congruente o pertinente que resuelva todos los puntos reclamados por el accionante a través de su recurso de casación. 

III.2.2.2.  Sobre la carencia de fundamentación

En lo que respecta a la falta de fundamentación, como se describió ut supra, se evidencia que las autoridades demandadas en lo concerniente al cambio de denominación social, se limitaron a inferir que: “…si bien la entidad demandada cambió de razón o denominación social añadiendo la palabra ‘Fundación’, en esencia se trata de la misma institución, es más con los mismos representantes y fundadores de la institución originalmente existente y creada (…) el demandante no trabajó para dos empleadores distintos, sino para una misma entidad que sufrió modificaciones únicamente en su denominación…” (sic); y, sobre la prescripción indicaron que: “…el cálculo de la prescripción para los otros derechos como el de la indemnización habrán de computarse a partir de la fecha de la desvinculación laboral, esto es, el 14 de septiembre de 2009” (sic); empero, no explicaron los motivos por los cuales arribaron a dicha conclusión, dando entender que uno de los entes colectivos ya no existiría y que más bien habría una continuidad laboral bajo la figura de la dependencia laboral de tracto ininterrumpido, sin explicar cuáles fueron los razonamientos jurídico constitucionales que apoyan dicha afirmación.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales indicó que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…” (las negrillas son nuestras) (SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto). Alcance que guardan relación con el principio de congruencia, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en razón a que forma parte de la garantía y principio del debido proceso (art. 115.II y 180.I de la CPE).

De esta aseveración se extrae que al momento de emitir el AS 497, no se exteriorizó los juicios por los cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación planteado por Hernán Fríes en representación de la Fundación Multifuncional Adolfo Kolping; por ende, se evidencia que el citado Auto se basó en criterios subjetivos en su resolución dado que no respondieron de manera fundamentada el punto concerniente sobre si se trata de dos entidades distintas como Fundación y otra como S.R.L., o la coexistencia de una sola, conculcando el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, así como el de congruencia, como se explicó precedentemente, debiéndose otorgar la protección solicitada.

III.2.2.3.  En cuanto a la omisión valorativa

En lo que respecta a que no se habría analizado la documentación cursante a “fs. 4” que según la parte accionante fue presentada por el trabajador que acreditaba la relación laboral con fecha de inicio 8 de septiembre de 1994, y culminación, 30 de marzo de 2006; se evidenció que, el mismo fue cuestionado en el recurso de casación, descrito en el acápite referido a la congruencia; pero, no fue considerado a momento de emitirse el AS 497, habiéndose arribado a la conclusión de que el trabajador inició sus labores desde el 8 de agosto de 1989, bajo la modalidad de contrato verbal para después de seis contratos a plazo determinado se constituya en contrato indefinido hasta el 14 de septiembre de 2009, sin que conste que el citado documento hubiese sido analizado.

La jurisprudencia constitucional referida a la valoración de la prueba señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada(SC 0854/2010-R de 10 de agosto) (las negrillas son nuestras). Sin embargo, también estableció excepciones al indicar que éste Tribunal excepcionalmente puede ingresar a ver las siguientes temáticas: “‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, al evidenciarse que no se consideró la documentación cursante a “fs. 4” solicitado por la parte accionante o que se hubiese dejado constancia sobre su consideración, se incurrió en omisión valorativa; y, siendo que la misma tendría repercusión en la resolución del caso, debido a que la misma está vinculada a esclarecer la relación laboral con la entidad empleadora, que debe ser resuelta por las autoridades demandadas; en consecuencia, corresponde conceder la protección pedida, en observancia de la jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, con similares fundamentos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°    CONFIRMAR la Resolución 209/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 426 a 434, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, por el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y omisión valorativa; y, DENEGAR respecto a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por los motivos expuestos ut supra.

 

    Dejar sin efecto únicamente el AS 497 de 22 de diciembre de 2014, para que se pronuncie una nueva resolución.

3°    Ordenar a los Magistrados demandados, a través de su Sala respectiva, valorar la documentación cursante a “fs. 4”, señalada expresamente por el accionante en su recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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