SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
ii)
ii) “…no consideraron la jurisprudencia ya existente con supuestos fácticos idénticos al caso del accionante, contenidos en el Auto Supremo 152, vulnerando su derecho a la igualdad (…) las autoridades judiciales demandadas, al no considerar este aspecto; desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial…”.
En observancia al referido fallo constitucional las autoridades demandadas pronunciaron el AS 497, -que motiva la presente acción de amparo constitucional-. En ese sentido, luego de contrastar los cargos presentados en la presente acción tutelar con los expuestos en la SCP 0148/2014, -que ya fueron descritos precedentemente-, se colige, que la denuncia hoy formulada: omisión valorativa, falta de congruencia externa, así como el de haberse emitido una decisión judicial infra petita a momento de emitirse el AS 497, no fue motivo de análisis en la SCP 0148/2014, constituyéndose en hechos nuevos, que viabilizan su examen a través de la presente acción de amparo constitucional. A la misma conclusión arribó el ACP 0093/2015-RCA, que determinó admitir dicha acción tutelar (fs. 264 a 269); en consecuencia, al no existir cosa juzgada constitucional, corresponde analizar la problemática expuesta por el accionante; y, en función a ello determinar lo que en derecho corresponda.
Finalmente aclarar que, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por el Órgano Jurisdiccional se la realiza a través de la última resolución judicial emitida, por cuanto ella tiene la posibilidad de revocar, confirmar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el examen se realizará únicamente del AS 497 y no así del Auto de Vista 459, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandados-, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
ii) Sobre la naturaleza de los servicios prestados, concluyeron que se debe considerar los principios de la primacía de la verdad material que debe prevalecer sobre la verdad formal; en el presente caso, si bien se estableció una relación civil; no obstante, el demandante fue incorporado a la estructura organizativa del Centro Médico Kolping S.R.L. de propiedad de la Fundación, cuyos servicios fueron prestados bajo sus criterios, de modo tal que la Fundación estableció el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, suministró material, horario, entre otros que configuran una dependencia laboral con arreglo al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de junio de 1993 y DS 28699 de 1 de mayo de 2006;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 13
- no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional
- si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- ii)
- 3)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.2.2. Sobre la carencia de fundamentación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- III.2.2.3. En cuanto a la omisión valorativa
- esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- 1° CONFIRMAR