SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido expuesto en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresó que: a) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las pruebas que fueron desarrolladas punto por punto, no explicaron cuál era la ratio decidendi en el Auto Supremo; en ese sentido, “…no es posible que se diga que nosotros estamos pretendiendo que sólo se valore una prueba de fs. 3 y 4, a eso suma las declaraciones testificales, suma la confesión provocada…” (sic), siendo que la literal de “fs. 3” acreditó la relación laboral con otra entidad e independientemente de la forma jurídica que provocó esa dependencia laboral; b) Concerniente al art. 11 de la Ley General de Trabajo (LGT), en el caso presente, siendo la S.R.L. el último empleador, no se definió por cuánto tiempo la Fundación tenía la obligación solidaria de pagar; pero resulta que, se argumenta que nuestra institución cambió de nombre para no cancelar, no siendo evidente esa afirmación porque existen dos personas jurídicas distintas, por lo que debe aplicarse lo señalado por este artículo, pero si en criterio de estas autoridades existe sustitución de patrones nos darían la razón; c) Se remiten a documentos del año 1994, para dar respuesta a cuestiones que se produjeron de 2006 al 2009, siendo esto ilógico, el informe presentado por los Magistrados no hace otra cosa que demostrar y dar lugar a las observaciones que ellos señalaron; y, d) Las alegaciones respecto a la cosa juzgada, los actos consentidos o la subsidiariedad ya no son evidentes por que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0093/2015-RCA de 21 de abril, revisó los demás requisitos de procedencia y se pronunció sobre la admisión de la demanda, y no existe otra instancia donde se pueda acudir cuando los reclamos hechos en casación no fueron respondidos, en este entendido si bien existe el principio pro operario no se activa cuando existen varias pruebas que acreditan que existió una ruptura laboral.
En el caso en análisis la parte accionante acusa que el AS 497, lesionó los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que incurrió en los siguientes errores: a) No se pronunció sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación que planteó; b) Omitió analizar la documentación cursante a “fs. 4” que fue presentada por el trabajador que acreditaba la fecha de inicio, 8 de septiembre de 1994, y culminación 30 de marzo de 2006, de la relación laboral; y, c) No explicó los motivos por los cuales debería asumir el pago de derechos y beneficios sociales por una S.R.L.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 13
- no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional
- si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- ii)
- 3)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.2.2. Sobre la carencia de fundamentación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- III.2.2.3. En cuanto a la omisión valorativa
- esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada
- 1° CONFIRMAR