SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

i)

El tercero interesado por medio de su abogado, en audiencia señaló que: i) El Auto Supremo fue emitido en cumplimiento de la SCP 0148/2014 la cual dispuso que la autoridad hoy demandada emita nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se desprende que el nuevo Auto Supremo cumplió estrictamente ese mandato, teniendo autoridad de cosa juzgada y el omitir su cumplimiento incurre en un acto indebido; ii) En materia laboral la tasación de la prueba está reconocido por el Código Procesal del Trabajo; debiendo primar conceptos protegidos en los arts. 46 al 48 de la CPE, como proteccionismo, norma más favorable al trabajador, inversión de la prueba y esencialmente el principio de verdad material que debe prevalecer en todo proceso como emergencia de las Resoluciones judiciales; es decir, que cuando los juzgadores tienen conocimiento de un caso, deben hacer valer la verdad material más allá de ciertos documentos o contratos que se podrían haber firmado o inducido a firmar por una situación de poder en la relación laboral; iii) En ningún momento se denunció la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, como tampoco objetaron como excepción de impersonería o medio de defensa una prueba que no fue valorada, por el contrario se constituye en acto consentido deviniendo en causal de improcedencia según dispone el art. 53.2 del CPCo, dado que la presente acción de defensa no es subsidiaria de medios oportunos de defensa no puede suplirse las negligencias de la parte, si bien la jurisprudencia constitucional permite a los Tribunales de Garantías y al propio Tribunal Constitucional Plurinacional valorar prueba, ésta es de manera excepcional en dos casos: ante la omisión de la valoración de la prueba o si basaron su decisión en pruebas inexistentes; en el presente caso en criterio del ahora accionante se produjo la primera; pero, cuando se analiza un fallo judicial se debe estudiar toda la resolución en sentido integral o general, y en este sentido el Auto Supremo en los puntos 2, 3, 4, y 5 valoró y se pronunció sobre cada uno de los extremos denunciados adhiriéndose al principio de verdad material y en base a esto se rechazó toda la prueba; y, iv) Respecto a la motivación, la SCP 556/2012 señaló que no implica la exposición ampulosa de consideraciones ni citas legales sino que exige una estructura de fondo y de forma siendo esta concisa pero clara para satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; no obstante, en el presente caso primó la verdad material descubriéndose un fraude por parte de una institución que se dedica a cambiar de nombre y utilizar ciertos documentos para después alegar que se está hablando de dos personas diferentes.

i)     “…las autoridades demandadas, asumieron una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios de justicia material y esencialmente los principios protectores que rigen el Derecho Laboral (…), centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar el tenor del supuesto contrato de préstamo de uso que dio origen a la vinculación contractual de las partes contenientes; sin considerar, que la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso…”; y,

i)     Con relación al tiempo de servicio señaló que se tiene el Testimonio 083/94 de 30 de diciembre de 1994, en el cual los representantes se reunieron con el propósito de organizar el “Centro Multifuncional Adolfo Kolping” y crear la Fundación; y, de las pruebas presentadas se tiene que el trabajador inició sus labores desde el 8 de agosto de 1989, bajo la modalidad de contrato verbal para después de seis contratos a plazo determinado se constituya en contrato indefinido hasta el 14 de septiembre de 2009;