SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

1)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 405 a 408, señalaron que: 1) La competencia que la ley reserva al Tribunal de casación en la justicia ordinaria es la de juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales en términos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o violación de la ley por errónea interpretación o aplicación, lo que resulta contraria a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que conforme establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, salvo si se lesionan derechos y garantías constitucionales incluso a efectos de revisar la cosa juzgada; sin embargo, en el presente caso, las deficiencias anotadas no permiten tal actividad (SCP 1461/2013 de 19 de agosto); 2) El accionante pretende que se considere la literal presentada como prueba por el demandante a “fs. 4” y se concluya en la discontinuidad del tracto laboral y se tenga como operada la prescripción, en el caso presente se ponderó toda la prueba en conjunto ofrecido por las partes -incluida la reclamada- coincidiendo con el tribunal de alzada en sentido de no haberse producido interrupción alguna en la relación laboral de tal modo que los servicios prestados iniciaron el 8 de agosto de 1989 hasta el 14 de septiembre de 2009, sin interrupción; 3) Sobre el pronunciamiento “ultra” petita alegada por la parte accionante, se estableció que independientemente a la forma jurídica que hubiese tomado la entidad y a las normas legales que regulan en cada una de ellas, lo que interesa para el caso es que el trabajador mantuvo relación de dependencia laboral de manera ininterrumpida, y más si se trata de derechos laborales la denominación de cada una de éstas entidades resulta irrelevante, por cuanto la indemnización por año de trabajo no está subordinada al régimen legal del que comparta determinada entidad sino al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador conforme al art. 13 del LGT; y, 4) En caso de haberse producido una sustitución de empleador, debe aplicarse lo establecido por el art. 11 de la LGT “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituto será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia” (sic).

El representante de la parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, valoración irrazonable de la prueba y fallo infra petita, por cuanto el AS 497, incurrió en los siguientes errores: 1) No se pronunció sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación que planteó; 2) Omitió analizar la documentación cursante a “fs. 4” que fue presentada por el trabajador que acreditaba la fecha de inicio, 8 de septiembre de 1994, y culminación 30 de marzo de 2006, de la relación laboral; y, 3) No explicó los motivos por los cuales debería asumir el pago de derechos y beneficios sociales por una S.R.L.