SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, presentaron informe escrito, cursante de fs. 1065 a 1068, argumentando lo siguiente: 1) Sin bien resulta evidente que en el art. 180.I de la CPE se encuentra consagrados los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de verdad material; sin embargo, aquello no supone que se deba fallar en base a simples alegaciones emitidas por las partes o sobre la base de suposiciones, más al contrario el pronunciamiento del juez debe obedecer siempre a la comprobación real de los hechos que las partes establecen en sus pretensiones; 2) Como se estableció en el Auto Supremo 149/2014, la simulación es aquel acto jurídico que esconde al público la realidad, pues exterioriza un acto que no es verdadero, también se señaló que si un tercero ajeno a dicho acto jurídico se ve perjudicado en sus derechos, puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios ocasionados y demostrar dicha simulación tal cual lo exige el art. 545 del CC, de la misma manera en el Auto Supremo de referencia, se señaló que los accionantes en el proceso tienen la calidad de parte del contrato de compra venta al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la vendedora, Carmen Descarpontriez Toledo, por lo que se entendió que en base a esa condición para probar su pretensión era necesaria la existencia del contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, toda vez que la prueba producida en el proceso y en base a la cual los accionantes creen haber demostrado la simulación del contrato, en realidad no demostró tal extremo, pues el hecho de dar por confeso al demandado Evar Suárez Amelunge, por no haber comparecido a la audiencia de declaración jurada, con relación a las preguntas detalladas en la medida preparatoria que dio origen al proceso ordinario, no pueden ser consideradas como prueba plena para demostrar la simulación del contrato, pues la medida preparatoria establecida en el art. 319 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a la cual se formalizó el proceso de nulidad de contrato de venta por simulación; de igual forma el art. 321 de ese cuerpo adjetivo civil, indica que en el caso específico de la medida preparatoria de declaración jurada, si el emplazado no concurriere se le dará por confeso a menos que justifique su ausencia por justa causa, empero, si el emplazado no concurre se le da por confeso pero sobre algún hecho relativo a su personalidad y no así sobre el contenido de documento alguno por cuanto las medidas preparatorias se constituyen en simples diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones y de esta manera garantizar la eficacia jurídica, empero de ningún modo pueden ser equiparadas a un proceso como tal y menos constituir plena prueba sobre aspecto que no son referidos a la personalidad del emplazado; y, 3) En relación a la prueba testifical producida por la parte accionante, no constituye prueba plena para demostrar que el contrato fue simulado, toda vez que la simulación no se la debe presumir, más al contrario debe ser demostrada, no existiendo mejor prueba que el contradocumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho al debido proceso
- coherencia que debe tener toda resolución
- límite al poder discrecional del juzgador
- Fragmento 19
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso en concreto
- representada
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo