SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil seguido por ellos, en el que demandaron la nulidad de contrato por simulación, el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz pronunció Sentencia el 14 de abril de 2010 declarando improbada la demanda, por lo que interpusieron recurso de apelación substanciado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento que mediante Auto de Vista 193 de 16 de octubre de 2013 revocó íntegramente la Sentencia apelada y declaró probada la demanda y nulo y sin valor el documento de 25 de septiembre de 2000 celebrado entre Carmen Descarpontriez Toledo y Evar Suárez Amelunge. Contra esa Resolución, “una persona suplantando a Evar Suárez Amelunge, interpuso recurso de casación en el fondo” (sic), resuelto mediante Auto Supremo 149/2014 de 16 de abril, que ahora impugnan a través de la presente acción tutelar.

Indican que, al declarar los Magistrados, ahora demandados, que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del Código Civil (CC); es decir, que la valoración se limite a un contradocumento u otra prueba escrita, desconocieron dos principios característicos de la Norma Suprema, que son el principio de verdad material y antiformalismo por la que los jueces tienen la libertad de valorar la realidad y demás pruebas que vieren pertinentes en atención a la sana crítica y a lo previsto en la “STC 1662/2012” (sic), entre otras.

Añaden que una resolución judicial justa en un Estado Democrático de Derecho, debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas y encontrarse debidamente fundamentada además debe sustentarse en una valoración imparcial y objetiva de la prueba para que no quepa duda alguna de la imparcialidad con la que actuaron los administradores de justicia, valorando todas las pruebas sometiéndolas a su sana crítica para alcanzar el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que al no haber concurrido en el Auto Supremo de referencia, lesionó el principio de congruencia y motivación.