SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

representada

Sobre el particular, es necesario indicar que de la lectura del documento cuya nulidad se pretende que data del 25 de septiembre de 2000, se tiene que se suscribió un contrato de compra venta de inmueble en cuya cláusula tercera “de las partes” figura Carmen Descarpontriez Toledo representada  por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez (su hijo) gracias a instrumento público 291/2000 otorgado ante Notario de Fe Pública a cargo de Hugo Suárez Ugarteche, al que en lo posterior se denominó el vendedor y como comprador Evar Suárez Amelunge (Conclusión I).

En base a ello, se tiene que Mario Alfredo Peláez Descarpontriez intervino en ese negocio a nombre de su madre, en virtud al mandato conferido a través del documento público antes indicado, de esta premisa se desprende que la afirmación de los Magistrados cuando señalan que al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la vendedora, se constituyen en partes del contrato de compra venta; no correspondía, por cuanto, al momento de la suscripción del mentado contrato cuya nulidad se pretende, Mario Alfredo Peláez Decarpontriez actuó por su madre con el objeto de realizar ese negocio, como su representante no como su hijo; es decir, asumió para sí una obligación para actuar en nombre de su mandante, es así que a pesar que la figura del mandato, operó entre madre e hijo, aquello no puede llevar a concluir a los Magistrados demandados que lo hubiera hecho en condición de heredero; siendo claro que lo evidente es que existe una representación ejercida en virtud a un instrumento público otorgado por autoridad competente, de modo tal que el primero no es parte del contrato suscrito, sino únicamente actuó en nombre y representación de aquella conforme lo estipula el art. 804 del CC indicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Efectuando una lectura de lo acontecido, se concluye que Mario Alfredo, Ana María y Mercedes Ingrid, todos Peláez Descarpontriez, respecto a la nulidad de documento por simulación que se pretende, no tienen la calidad de partes sino de terceros afectados por su condición de herederos por los efectos del contrato simulado, por cuanto no intervinieron a título personal el primero y los segundos menos en la suscripción del contrato de 25 de septiembre de 2000 ni en el documento aclaratorio, por lo que resulta aplicable a su caso el precepto normativo contenido en el art. 545.I del CC, que establece que la prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, por lo que compele que todas las pruebas presentadas sean evaluadas y ponderadas en base a la sana crítica de los administradores de justicia, quienes según sea su discernimiento emitirán la resolución que corresponda, empero otorgado a las partes la posibilidad de que las pruebas presentada sean evaluadas.

     En ese merito se tiene, que el derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación de los ahora accionantes conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue vulnerado, por cuanto no se dio al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, dejando de existir una debida motivación en el momento en el que se emitió la conclusión que los demandantes al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la vendedora, se constituían en partes  del contrato de compra venta por lo que correspondía aplicar el art. 545.II del CC, sin argumentar cual el razonamiento o documentación que conllevó a tal conclusión, en ese orden resultan razonables las dudas de los accionantes, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos ni se tomó en cuenta el principio de verdad material que indica:” Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal” (SCP 1662/2012 de 1 de octubre).

     Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron de manera arbitraria considerar alguna de ella, ya sea de forma parcial o total, en este punto corresponde indicar, que como corolario de conceptuar a los ahora demandados dentro de los alcances del citado art. 545.II, trajo como resultado la no consideración de la prueba aportada por ellos, lo que conforme a lo indicado y estando claro que más bien su caso se encuentra dentro de los alcances del art. 545.I compele que la prueba aportada por ellos sea evaluada, este es el límite dentro del cual este Tribunal Constitucional Plurinacional puede actuar, es decir, únicamente nos obliga a establecer si la prueba fue valorada o no, mas no compele examinarla ni establecer valor alguno, por lo que únicamente se dispone su compulsa, según criterio del juzgador quien deberá asumir la determinación legal que corresponda.

     Para concluir, respecto a la denuncia que existió una presunta suplantación de la parte procesal demandada dentro del proceso ordinario a momento de interponer el recurso de casación, es un extremo que no puede ser considerado por esta instancia constitucional, teniendo la misma que ser ventilada en la vía penal, de así considerarlo pertinente la parte accionante.