SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

derecho al debido proceso

         Ahora bien, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagró los lineamientos del llamado “debido proceso legal” entendiendo a este como “…el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo”. De esta manera, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales- también conocidas como garantías procesales- es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho[1] .

El debido proceso ha sido ampliamente desarrollado a través de la jurisprudencia constitucional, que en relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, señaló que: “’La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…’’” (SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

De lo preceptuado, el contenido de la resolución judicial o administrativa, debe contener argumentación tal que deje en las partes el pleno convencimiento que se actuó en observancia a las previsiones legales cuando se resolvió el caso sometido a su conocimiento, desarrollando de manera suficiente las razones que motivaron a asumir tal decisión, misma que contendrá las disposiciones legales que la sustenta y además contendrá un silogismo jurídico desarrollado coherentemente, cuyas premisas lleven a una conclusión clara y precisa.