SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.4. Análisis del caso en concreto

Dado que la presente causa tiene por objeto según el petitorio de la misma, dejar sin efecto el Auto Supremo 149/2014 “el mismo que es fruto de la falsedad cometida por una persona que suplantó al demandado al interponer el recurso de casación que dio origen a dicha resolución” (sic) y en razón de haberse demandado la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y valoración de la prueba, compele a este tribunal realizar un análisis suscinto de los argumentos vertidos en la Resolución de referencia, a efectos de constatar si son evidentes los argumentos de los accionantes.

En ese orden de ideas, de la lectura del Auto Supremo 149/2014 se tiene como argumento principal que el contrato celebrado entre Carmen Descarpontriez Toledo, representada por su hijo Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, como vendedora y Evar Suárez Amelunge como comprador del inmueble motivo de la litis, al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la vendedora se constituyen en partes del contrato de compra venta, lo que resultaría de la aplicación el art. 545.II del CC; es decir, que para probar su pretensión solo podían hacerlo con el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que según indican, no fue probado en el caso de Autos.

Al respecto los accionantes alegan que no tienen la condición de herederos por lo que no son parte del proceso cuya nulidad se demanda y que los Magistrados ahora demandados, entendieron que un acto simulado debe obedecer restrictivamente al art. 545.II  del CC; es decir, circunscribirse a la existencia o no de un contradocumento u otra prueba escrita, en desconocimiento al principio de verdad material e informalismo, cual si fuera una prueba tasada, excluyendo la libertad de valorar la realidad y demás pruebas que vieren pertinentes en atención a la sana crítica.