SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
1)
Maritza Sutura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 473 a 478 vta., señalaron que: 1) Ratifican los fundamentos expuestos en la Resolución objetada, que contiene la suficiente fundamentación y motivación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; 2) A la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, en lo concerniente al reclamo de la inexistencia de Resolución expresa que indique que su persona se encuentre comprendido en el trámite de autorización de juzgamiento seguido ante el Congreso Nacional, se dejó establecido que el caso se encuentra sujeto a la Ley 2445; en ese contexto al haberse fundamentado en base al art. 32 inc. 3) del CPP, que señala que este instituto legal no está sujeto a un simple cálculo aritmético, conforme las SSCC, 101/2005-R de 5 de septiembre, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, 104/2005-R de 5 de septiembre y 055/2010-R de 12 de julio, entre otras, para considerar que el “antejuicio” está comprendido dentro de sus alcances y normativa, concluyéndose que el transcurso del tiempo alcanza a tres años y catorce días, sumados los componentes de pluralidad de imputados -que es evidente-; y, la complejidad del asunto, con la debida fundamentación; 3) No existe una mínima causalidad entre los hechos y los derechos alegados como vulnerados por el accionante conforme exige la amplia jurisprudencia constitucional, bajo los principios de objetividad y certeza; realizando solo una relación de los hechos, sin tomar en cuenta que cada derecho fundamental y cada garantía constitucional tiene un alcance y naturaleza jurídica distinta; por lo que, debe tenerse cuidado a momento de explicar de manera clara y precisa de qué forma esos hechos vulneran o lesionan cada uno de los derechos o garantías invocados; y, no genéricamente como lo hizo el accionante, sin explicar el nexo de causalidad; afirmación que se encuentra sustentada en las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril, 1593/2011-R de 11 de octubre y SCP 1456/2013 de 19 de agosto, que debió ser observado en la fase de admisibilidad; 4) La valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y de los jueces especializados; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional analice la apreciación errónea de los actuados descritos por el mismo, que implicaría una nueva valoración de la prueba, lo cual no es permisible conforme lo establece la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; más aún cuando el accionante no acreditó ni fundamentó arbitrariedad o irracionalidad alguna en la valoración de la misma, la existencia del apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y en qué consistirían los mismos. Pese a ello, el Auto Supremo impugnado se encuentra fundamentado y con la debida justificación jurídica; toda vez que, argumenta que conforme a la línea jurisprudencial de carácter vinculante, no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades competentes; además que se realizó el análisis de las pruebas a través de una argumentación normativa y probatoria; con la precisión de que no fue demostrado que la dilación en el proceso es atribuible al propio aparato estatal y no así al accionante; 5) La interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, el accionante pretende que se realice esta interpretación, sin cumplir los parámetros y/o requisitos establecidos en la SC 914/2010-R de 17 de agosto y SCP 1571/2014 de 11 de agosto, entre otras, al no explicar de qué forma la interpretación y análisis impugnado resulta ineficiente, inmotivado y carente de fundamentación, ni especifica las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial ni el nexo de causalidad, dentro de los alcances de la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre; 6) Con referencia a la falta de fundamentación respecto a la prueba, el accionante no indicó ni explicó qué pruebas se omitieron valorar; no obstante el Auto Supremo cuestionado identifica los hechos atribuidos, contiene la explicación lógica de por qué se está ante un concurso de delitos, se sustenta en pruebas y normas, identifica cual es el delito con el quantum de la pena mayor; 7) Respecto a los derechos a la defensa y presunción de inocencia alegados como lesionados por el accionante no existe una mínima fundamentación sobre tal vulneración, en todo caso el accionante tuvo conocimiento de todo el proceso; y, activó los medios de defensa previstos por ley, estando garantizado el ejercicio de su defensa amplia e irrestricta, sin que en ningún momento procesal se lo hubiera considerado culpable; y, 8) Solicitan denegar la tutela solicitada, sea con costas.
1) Conforme a los antecedentes de hecho del proceso penal, el accionante fundamentó en acta de continuación de audiencia pública conclusiva de 18 de julio de 2014 cursante de fs. 365 a 370 la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en el art. 27 inc. 10) del CPP, remitiéndose al Código Penal y a la Constitución Política del Estado vigentes a momento de los sucesos, en relación a los arts. 5 y 133 del CPP; y, ante la posibilidad de la pretensión de aplicar la Norma Suprema actual invoca a los arts. 75 y 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la SCP 2331/2013 de 1 de agosto; estableciendo que “…el primer acto de este proceso es la denuncia de 17 de enero de 2006…” (sic), presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Instrucción informando el inicio de investigaciones “fs. 530 a 531” -se entiende del expediente original del proceso- hasta la presentación de imputación formal de 20 de agosto de 2013 “fs. 743 a 848” -que ofrece de prueba-, determinado que la duración de la etapa preliminar fue de siete años, siete meses y tres días, retardación de justicia de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público; debiéndose restar las vacaciones judiciales que son veinticinco días calendario, por tres años, se tienen setenta y cinco días, minimizando al cómputo inicial se tiene un total de siete años, un mes y ocho días; por tanto, los tres años de duración máxima de proceso fueron concluidos el 3 de abril de 2009. A fs. “983 a 1200” cursa declaración informativa del accionante de 25 de enero de 2006, que se considera como primer acto del proceso -empero no lo es- hasta la fecha de presentación de la imputación formal de 20 de agosto de 2013, transcurrieron siete años, seis meses y veintiséis días; por tanto, también más de los tres años establecidos, habiéndose extinguido el proceso antes que se inicie la etapa preparatoria; asimismo, se tiene documental cursante de fs. “748 a 848”, que si se considera que la etapa preparatoria duró del 20 de agosto de 2013 al 25 de marzo de 2014 -presentación de la primera acusación por el Fiscal General del Estado-, transcurrieron siete meses y cinco días, siendo una dilación exclusiva de dicha autoridad; tiempo que sumado a la etapa preliminar hacen un total de más de ocho años; encontrándose de fs. “12 a 14” la proposición acusatoria de 3 de febrero de 2006 -única en su contra-. Las pruebas presentadas por la parte accionante son: Memorial de inicio de investigación de 17 de enero de 2006 que cursa de fs. “530 a 531”; formulario del sistema judicial boliviano con ingreso del proceso el 19 de igual mes y año; declaración informativa del actual accionante el 25 del mismo mes y año fs. “983 a 1022”; formulario del sistema judicial de ingreso de proceso el 15 de marzo de 2006; proposición acusatoria presentada por Oscar Humberto Benítez García de 3 de febrero de 2006 cursante de “fs. 12 a 14”; decreto del Fiscal General del Estado de igual fecha “fs. 15”; Requerimiento Acusatorio, Resolución Fiscal 032/2006 contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Gonzalo Méndez Gutiérrez y Marco Antonio Justiniano Escalante, cursante de “fs. 21 a 60”; presentada ante la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2006; ratificatoria de inicio de investigación presentado por el Fiscal General del Estado el 20 de igual mes y año “fs. 189 a 190”; AS 67/2006, que dispone remitir obrados al Congreso Nacional “fs. 528 y vta”; Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P 027/2011-2012 “fs.502”; acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, donde se dispone que la Sala Penal Liquidadora remita los procesos referidos a los misiles chinos al Tribunal Supremo de Justicia “fs. 220 a 221”; remisión del expediente CH 48/06 el 27 de marzo de 2012 mediante Of. “037/2012” por la Sala Penal Liquidadora “fs. 222 a 223”; acumulación por conexitud del proceso mediante AS 01/2012 de 11 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia “fs. 243”; ampliación de investigación de 17 de abril de 2012 contra el ahora accionante y otros, solicitada por el Fiscal General del Estado “fs. 248 a 250”; Resolución Fiscal FISGEN 700053 de 4 de julio de 2012 que da curso a la ampliación de la investigación “fs. 298 a 302”; remisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de la misma Resolución Fiscal “fs. 303”; imputación formal de 20 de agosto de 2013 “fs. 743 a 848”; acta de audiencia de medidas cautelares de 29 de agosto de 2013 “fs. 1210 a 1215”;
1° DENEGAR en parte la tutela solicitada por los motivos señalados ut supra; y, CONCEDER en parte respecto a los argumentos anteriormente expuestos; en consecuencia, ANULAR el Auto Supremo 011/2014 de 26 de septiembre emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a los puntos extrañados como carentes de fundamentación conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte