SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
Fragmento 10
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 508 a 517, manifestó que: a) El art. 133 párrafo segundo del CPP, señala que las causas de suspensión de la prescripción interrumpen el plazo de duración del procedimiento; b) Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, uno de los cuestionamientos se basa en que pese a haberse tramitado el respectivo antejuicio, no existiría Resolución expresa para la suspensión del procedimiento con relación al accionante, interpretando el sentido del art. 33 del CPP; sin embargo, no consideró que a partir del AS 67/2006 operó una causal de suspensión del término de la prescripción y por ende de duración máxima del proceso, establecido en el art. 32.3 del mismo Código; por ello no era necesario ningún tipo de Resolución individualizada, relacionado con el principio de indivisibilidad del juzgamiento previsto en el art. 45 del CPP, y la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; por lo que, la jurisdicción mayor arrastra a la menor; si la interpretación del accionante fue que su caso seguía bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor, por qué no acudió ante esta autoridad, aspecto que demuestra la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 y 3 del CPCo, para denunciar los hechos alegados por la presente acción; asimismo se acusa que el AS 11/2014 no argumenta el por qué le alcanzaría la suspensión del proceso emergente de la solicitud de procesamiento, contrastando con Auto Supremo impugnado, se tiene que las autoridades demandadas realizaron una fundamentación clara y precisa sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios e incensurables por acciones constitucionales, salvo ciertas circunstancias referidas en la SCP 1231/2013 de 1 de agosto; c) No se especifica cuál es el cómputo correcto a considerarse, aspecto importante para contrastar el término que se encuentra en el Auto Supremo cuestionado y los hechos descritos en la presente acción tutelar, con respecto a la “causa de pedir” cuya relevancia se encuentra descrita en las SSCC 0018/2006 de 16 de marzo y 0381/2007-R de 10 de mayo; d) Respecto a la falta absoluta de valoración de la prueba ofrecida en la excepción de extinción penal por duración máxima de proceso, el accionante no señala que pruebas no se valoraron, ni explica de qué manera debieron haberse valorado, impidiendo hacer el juicio de relevancia constitucional conforme la SCP 0427/2013 de 3 de abril; sin embargo, las pruebas aludidas por el accionante fueron objeto de análisis y valoración por las autoridades demandadas, no cumpliéndose con las condiciones previstas en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, para la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional; e) Argumenta que el Ministerio Público no hubiera aplicado correctamente el art. 134 del CPP; sin embargo, no cumple con las reglas para ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad, por cuanto la decisión judicial aplica la jurisprudencia señalada en la misma; f) Con relación a la prescripción, señala que incurre en error respecto a los arts. 153 y 154 del CPP con la modificación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, la decisión de las autoridades demandadas se basa en el AS de 12 de noviembre de 2013, que encuentra fundamento en la “SC 680/200-R de 10 de julio”; si bien se considera ilegal y arbitraria la interpretación acogida por su implicancia sustantiva aplicable al final del juicio, este argumento es falso ya que toda decisión sobre la prescripción debe tomar en cuenta los delitos acusados; g) No es evidente que la prescripción debería considerarse de manera individual; es decir, delito por delito, ya que en el concurso ideal de delitos, ninguno de los tipos penales que convergen sobre la conducta toman la totalidad del hecho, sino cada uno de ellos aprehende ciertos aspectos de la acción, “’Por ser única la acción emergente de cada hecho delictivo, una también es la prescripción’” (sic); reconociendo como correcto el criterio expresado en el Auto Supremo cuestionado, en cuanto al concurso ideal y la unidad del hecho, al considerar el quantum de la pena del delito más grave -art. 110 del CP- que no fue modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, no teniendo los demás tipos penales incidencia respecto al razonamiento expresado, careciendo cualquier defecto de forma de relevancia constitucional para los fines de una eventual nulidad; y, h) Solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte