SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
3)
3) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señaló que el proceso penal se tramita por ultractividad con la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, consiguientemente se debe aplicar los arts. 1 y 4 de la mencionada Ley para la prescripción; considerando los arts. 29 y 31 del CPP; en el presente caso el imputado no fue declarado rebelde; por lo que la prescripción de los delitos que se le atribuyen no fue interrumpida, asimismo en la falta de acción prevista por el art. 312 del referido Código, se instituye el antejuicio; es decir, se suspenden los términos solo para aquellas personas que tienen privilegio de juicio de responsabilidades; no resultando aplicable el art. 32 inc. 3) del citado Código, por cuanto si bien existió un antejuicio promovido al Congreso Nacional, que derivó en la suspensión del cómputo de la prescripción para las personas cuya autorización de enjuiciamiento fue solicitada, al no estar incluido el accionante no se suspendió su término de la prescripción; por otra parte se tiene que el 17 de enero de 2006, feneció en su función pública, por lo que al 16 de julio de 2014 transcurrieron ya ocho años, cinco meses y veintinueve días, tiempo en el que prescribió la acción penal, cuando por los delitos atribuidos y conforme al art. 29 del mencionado Código, se tiene que los delitos tipificados en los arts. 110 y 115 del CP prescriben a los ocho y seis años, respectivamente, habiendo prescrito el proceso el 17 de enero de 2014; asimismo los delitos previstos en los arts. 153 y 154 del mismo cuerpo legal, prescribieron el 17 de enero de 2009; transcurrió ocho años y más de cinco meses en todos los casos desde la fecha en la cual dejó de ser funcionario público; ofreciendo las pruebas descritas en la excepción precedentemente señalada; y, presentando el Decreto Presidencial 28202 de 14 de junio de 2005 por el que se demuestra que el accionante fue posesionado como Comandante General Accidental del Ejército; Decreto “Supremo” 28575 que demuestra que el 17 de enero de 2006 dejó de ejercer funciones en el cargo antes señalado; acusación particular del Ministerio de Defensa y otras anteriormente ofrecidas; que demuestran que asumió el cargo público el 16 de junio de 2005, y dejando el mismo el 17 de enero de 2006, no fue sometido al antejuicio, no fue incluido en el requerimiento acusatorio de 23 de abril de 2012 a solicitud ampliatoria de la etapa preliminar del Ministerio Público, que el término de la prescripción no fue interrumpida o suspendida por disposición legal o por declaratoria de rebeldía. Respecto a la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, interpretando las normas constitucionales como internacionales sobre derechos humanos, relativos a delitos de corrupción, estableció que la disposición primera de la señalada Ley no es aplicable a hechos cometidos antes de la vigencia de la CPE; y, de las modificaciones al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal; por lo que, en el presente caso no son adaptables esas disposiciones posteriores al hecho; al margen de que la imprescriptibilidad tiene su fundamento en la SCP 1231/2013 de 1 de agosto.
Conocidos los argumentos de la interposición de las excepciones mencionadas, corresponde analizar los fundamentos contenidos en el AS 011/2014 de 26 de septiembre, (Conclusión II.2.), emitido por las autoridades demandadas a momento de resolver las excepciones formuladas por el ahora accionante, refiriendo el Auto Supremo impugnado de la siguiente manera:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte