SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
i)
Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 24 de marzo de 2015 cursante de fs. 501 a 507, manifestó que: i) La participación del tercero interesado en la acción de amparo constitucional se encuentra reconocida en la normativa vigente como en la jurisprudencia constitucional; teniendo en el presente caso plena legitimación al ser víctima y acusador particular en el juicio de responsabilidades denominado “Misiles Chinos”; ii) La solicitud de excusa es la única vía prevista por la jurisprudencia constitucional en la SC 1737/2011-R de 7 de noviembre para promover el alejamiento de una autoridad jurisdiccional de un determinado caso, como parte de un Tribunal de garantías; por lo que formula excusa contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por incurrir en las causales previstas en los arts. 6, 8 y 20.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, el art. 32 inc. 3) del CPP prevé que la suspensión del término de la prescripción opera durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio; siendo aplicable tanto a la prescripción de la acción penal como a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo el accionante siempre tuvo la categoría de coautor en los delitos que se le acusan, estando dentro de los alcances del art. 4 de la Ley 2445 y el AS 67/2006, es claro cuando hace referencia a otras personas que fueren coautores o participes de los delitos investigados, siendo que lo accesorio sigue a lo principal; iv) En la presente acción tutelar no se refiere de manera clara en qué forma se hubiera lesionado su derecho a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica; así también, no especifica los supuestos elementos probatorios que no hubieran sido valorados, por lo que carece de argumentación legal; y, v) El Auto Supremo cuestionado, contiene una debida fundamentación y motivación, por lo que solicita se deniegue la tutela.
A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 518 a 519, solicitó -como pronunciamiento previo- la excusa de una de las Vocales constituida en Tribunal de garantías, señalando que por previsión contenida en el art. 20.6 y 8 del CPCo, corresponde que Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se excuse de conocer la presente acción de amparo constitucional.
El accionante, a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y a la debida fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a los principios de seguridad jurídica, a la verdad material y a la legalidad; siendo que las autoridades demandas emitieron el Auto Supremo impugnado sin fundamento ni motivación en relación a los siguientes aspectos: i) Con referencia a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por no admitir favorablemente su pretensión; omitiendo considerar la inexistencia de Resolución expresa por la cual se hubiese suspendido el plazo para los imputados que no fueron sometidos al proceso de autorización del Congreso Nacional; sin argumentar el por qué se concluye respecto a la complejidad del proceso penal; y, que no se demostró que la demora fue atribuible al aparato estatal; aplicando indebidamente los arts. 29 y 33 del CPP; y, la absoluta falta de valoración probatoria con la infracción de los arts. 124 y 173 del referido Código; y, ii) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al declararse improbada; suponiendo ilegal y arbitrariamente el probable concurso de delitos, sin fundamentar sobre los otros delitos -arts. 115, 153 y 154 del CP-; determinando el periodo de suspensión del término de la prescripción, sin que el accionante se encuentre comprendido dentro de los casos previstos por la Ley 2445 ni exista determinación fiscal o judicial que establezca la suspensión del proceso, en contradicción con el art. 33 del CPP; pronunciándose únicamente con relación a la prescripción del delito previsto en el art. 110 del CP, incurriendo en error de tipificación de los art. 154 y 156 del citado Código, al incluir las modificaciones establecidas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
i) En la parte final del “…ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES FORMULADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES” (sic), respecto al accionante, en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, trayendo a colación los arts. 5, 27 inc. 10), 32 inc. 3), 133 del CPP y la SC 0033/2006 de 11 de enero respecto al cómputo del plazo; y, demás jurisprudencia constitucional, relacionada con los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, ya que no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, siendo que debe analizarse la complejidad del asunto, referida no solo a los hechos sino a la cuestión jurídica, a la conducta de las partes y a las autoridades competentes, carga atribuida al imputado, señalando que: a) El Ministerio Público informó del inicio de investigación de la supuesta comisión del hecho delictivo, como consecuencia de la desactivación y posterior traslado de misiles pertenecientes a la República de Bolivia con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, contra los presuntos autores de los delitos de sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero y otros; es decir, se inició la investigación sin la identificación plena de los presuntos involucrados en el hecho, extremo que para efectos del cómputo del plazo por duración máxima del proceso, no se puede considerar, en atención a los derechos a la defensa y al debido proceso del imputado, que al no estar identificado no conoció las emergencias del mismo o conociéndolas no tuvo certeza que las mismas estaban dirigidas a atribuirle un determinado hecho antijurídico; b) Como primera premisa y en observancia al principio de seguridad jurídica, se debe considerar como primer acto del proceso la denuncia en sede judicial o administrativa en la que éste plenamente identificado el presunto autor; o, de oficio por parte del Ministerio Público en delitos de acción pública establecido en el art. 16 del CPP; en el presente caso la denuncia ingresó al sistema judicial el 19 de enero de 2006, en la cual no se identificó al accionante como imputado, por lo que, no constituye el primer acto del proceso en relación al referido accionante; c) Se constata que en la declaración informativa brindada por el accionante el 25 de enero de 2006, antes de empezar el acto el Fiscal General del Estado le aclaró que estaría como imputado dentro del proceso investigativo preliminar y otras afirmaciones que acreditan que el Ministerio Público tomo conocimiento de oficio, que el actual accionante, estaba involucrado en el caso que se encontraba en etapa preliminar; por lo que la convocatoria para que preste su declaración informativa en calidad de imputado de 25 de enero de 2006, constituye el inicio del proceso penal en su contra; y, que posteriormente a través de la proposición acusatoria de Oscar Humberto Benítez de 3 de febrero de 2006, se consignó expresamente su nombre entre los implicados en el caso misiles chinos; d) Posteriormente a través del AS 67/2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en mérito al requerimiento acusatorio de 9 de marzo de 2006 contra Eduardo Rodríguez Veltzé, ex Presidente de Bolivia, Gonzalo Méndez Gutiérrez, ex Ministro de Defensa Nacional; y, Marco Antonio Justiniano Escalante, dispuso la remisión de obrados al Congreso Nacional, para la autorización de su juzgamiento, actuación jurisdiccional que de acuerdo al art. 133 segundo párrafo con relación al art. 32 inc. 3) ambos del CPP, suspendió el cómputo del plazo, tanto para la prescripción como para la duración máxima del proceso, también para el accionante, pese a no estar incluido en el requerimiento acusatorio 032/2006; sin embargo, la suspensión del plazo impidió que el Ministerio Público realice actuaciones investigativas a su persona, más aún cuando el art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 establece que los imputados deben ser procesados conjuntamente la causa principal, la que se encontraba suspendida por el antejuicio tramitado; e) Como segunda premisa se tiene que la suspensión del plazo fue desde la emisión de la solicitud de la autorización de juicio hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de Resolución Legislativa 027/2011-2012; autorizó el juzgamiento únicamente a Gonzalo Méndez Gutiérrez, ex Ministro de Defensa, momento en el que se reinició el plazo legal y a cuyo efecto sucedieron actuaciones preponderantes como: El 23 de abril de 2012 el Fiscal General del Estado, comunicó a través de un memorial la ampliación de investigación contra el ahora accionante y otros; y conforme a decreto de 24 del mismo mes y año se tuvo por presentada; y, rectificada el 24 de mayo de 2012 debido a omisiones en la consignación de nombres; emitiendo el Ministerio Público imputación formal el 15 de agosto de 2013; y, acusación formal el 25 de marzo de 2014 contra el hoy accionante y otros; la cual fue observada a través del AS de 15 de mayo de 2014; subsanada por el Ministerio Público, determinándose tenerla por saneada en el Auto Supremo de 18 de junio de 2014; f) Si se tomara en cuenta como inicio del proceso para el accionante el 25 de enero de 2006 hasta el 1 de agosto del mismo año -fecha de emisión del AS 67/2006, que ordenó la remisión de obrados al Congreso Nacional para la autorización de juicio de altos dignatarios de Estado- transcurrieron siete meses y siete días, interrumpiéndose el plazo, hasta la Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 027/2011-2012 de 16 de enero de 2012; es decir, durante cinco años, cinco meses y quince días, a partir del cual se reinició el plazo de duración del proceso; por lo que, desde el 17 de enero de 2012 al 18 de “agosto” de 2014 -presentación de la excepción- trascurrieron dos años, siete meses y dos días, que sumándose al plazo inicialmente establecido, transcurrieron tres años, dos meses y nueve días, restándose las vacaciones judiciales correspondientes a las gestiones de 2012 a 2013 (25 días por cada gestión), en observancia del art. 130 del CPP; además de considerarse la suspensión de plazo del 29 de abril al 3 de mayo de 2013, conforme al acuerdo de Sala Plena 203/2013 de 23 de abril, teniendo un total de tres años y catorce días; g) El simple cómputo del plazo provocaría la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, existe presupuestos que se deben analizar, de los cuales se tiene que el accionante no demostró de manera detallada y precisa, de qué modo la dilación es atribuible al aparato estatal y no a su persona; y, h) La presente causa se encuentra sujeta a un proceso de privilegio constitucional que tiene una tramitación especial y diferenciada respecto al proceso penal ordinario; si bien, el art. 393 del CPP prevé que las normas relativas al juicio oral y público, deben observarse en dichos procesos -se entiende también a la etapa preparatoria- su aplicación es supletoria; de modo que no se puede pretender que a un proceso con trámite especial se le aplique normas de un juicio ordinario penal, en consideración al tribunal competente -etapa preparatoria y juicio-;y, la calidad de las personas sometidas a este proceso; como también a la pluralidad de los imputados, los hechos sometidos a investigaciones complejas; y, la naturaleza de los delitos que justifiquen una prolongada etapa investigativa, inciden en el tiempo de la tramitación de la causa, que no puede ser interpretado como un acto dilatorio atribuible al Tribunal de la causa ni al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte